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No es necesario indicar medidas de deslindes para inscripción de fusión de predios. Legislación Urbanística.

Rol V-156-2015, de 22 de junio de 2017, Corte Suprema de Justicia.

Resulta una circunstancia indiscutible que la legislación urbanística actualmente vigente considera la fusión de dos o más predios, como una figura o institución admitida dentro de las posibles soluciones que poseen los propietarios para desarrollar proyectos en sus terrenos, que está sujeta a la aprobación de la autoridad municipal con competencia en la materia. Desde esa perspectiva, no es posible sostener que la resolución que la aprueba y el plano que la comprende sea en "algún sentido legalmente inadmisible", ni menos que constituya una actuación que contiene un vicio de nulidad absoluta, de carácter ostensible. En consecuencia, el hecho que las inscripciones de dominio de los predios que son objeto de la fusión carezcan de las medidas específicas de sus deslindes - como lo reconoce el solicitante en su recurso y se constata del simple examen de las mismas, que rolan de fojas 12 a 18 - no es un impedimento para que se practique el registro de los títulos señalados ni las reinscripciones o anotaciones correspondientes.

Santiago, veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rol V-156- 2015, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, don José Luis Guerrero Becar, en gestión voluntaria, reclamó de la negativa de la Conservadora de Bienes Raíces de Viña del Mar, doña Ana María Letelier Peres a archivar en los Registros a su cargo, la Resolución de aprobación de fusión N°104/2014 del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Viña del Mar y el plano respectivo que aprueba la fusión, así como a efectuar las inscripciones, subinscripciones o anotaciones marginales que procedan en las inscripciones de propiedad de los inmuebles fusionados de dominio de su representada, E. Kovacs y Compañía Limitada, y que individualiza: 1.- parcela N°222 porción sur, ubicada en Hacienda Reñaca, Viña del Mar, inscrita a fojas 3345 vta. N°4127, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, rol 7009-12 de la comuna de Viña del Mar; 2.- Parcela N°223, porción sur, ubicada en la Hacienda Reñaca, Viña del Mar, inscrita a fojas 1607 N°1877 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2013, del Conservador antes citado, rol 7009-13, de la comuna de Viña del Mar; y 3.- Parcela N°224, porción sur, ubicada en la Hacienda Reñaca, Viña del Mar, inscrita a fojas 7449, N°8857 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2014, del Conservador antes citado, rol 7009-26, misma comuna antes indicada, inscripciones todas que figuran a nombre de E. Kovacs y Compañía Limitada, solicitando que se ordene a dicha Conservadora practicar el archivo de la resolución y plano de fusión ya indicados, así como proceder a efectuar las inscripciones, subinscripciones o anotaciones marginales que correspondan en las inscripciones respectivas.
Con el informe N°19/15, evacuado por la Conservadora antes aludida, se dictó sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 27 y siguientes, que rechazó la mencionada solicitud, la que apelada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de enero de dos mil dieciséis, que rola a fojas 48.
En contra de este último pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que haga lugar a su reclamo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica los antecedentes del reclamo, señalando, en primer lugar, los términos del reparo estampado por la Conservadora, quien luego de señalar que dejó anotada presuntivamente la solicitud en el Repertorio, indica que "no se accede a registrar la fusión predial pretendida por no constar en sus inscripciones las medidas y superficies señaladas en el plano que se acompaña ". Agrega que dicho reparo se funda en que el plano de fusión aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, cuenta con medidas en sus deslindes, a diferencia de los planos anteriores de la Ex Hacienda Reñaca, archivado con el N°1131 en el Registro de Documentos de 1964 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso y luego con el N°3350 en el mismo Registro, del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, en que no constan medidas para los deslindes, ya que son antiguos. Señala que negándose la agregación de la fusión se incumple la orden de inscripción del Director de Obras Municipales, que es la autoridad competente conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En relación al informe evacuado por la Conservadora, que justifica la negativa en que las medidas que se indican para los deslindes de las parcelas en el plano y resolución que se pretende archivar, no constan en las inscripciones de dominio de dichas parcelas, señala que los deslindes nunca antes han tenido medidas, y cuestiona si aquello debe permanecer siempre así. A su juicio, con ese predicamento, nunca será posible individualizar ni actualizar adecuadamente un bien raíz en cuanto a sus deslindes. Reprocha que en ninguna de las sentencias de instancia se hubiere razonado sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y que la impugnada tuviera únicamente en consideración que el plano de fusión no coincide con las copias de inscripción de dominio, sin perjuicio de agregar que no se acompañaron los planos referidos en la nota marginal a una de las inscripciones ni las del plano mencionado en el informe de la Conservadora, justificación esta última que, en opinión del recurrente, carece de relevancia frente a la argumentación inicial, por lo que aunque se hubieren acompañado dichos planos, igual no habría coincidencia entre el plano de fusión y las inscripciones de dominio, ya que no tienen medidas.
Denuncia, a continuación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y del artículo 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Sostiene que la primera infracción se produce porque la sentencia impugnada dejó de aplicar dicha disposición, en circunstancias que se trata de la norma urbanística vigente (la transcribe), que regula el procedimiento de fusión de inmuebles y en la que se basó la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Viña del Mar para dictar la Resolución N°104/2014. Indica que establece los requisitos que debe contener el plano de fusión y ordena expresamente que es el Director de Obras Municipales el que autoriza el archivo del plano en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, como ocurrió en este caso. Agrega que la referida reglamentación exige la individualización de las medidas de los deslindes de los predios que se van a fusionar, lo que se realiza con levantamientos topográficos cuando los planos antiguos no las señalan, método técnico que, sin embargo, la sentencia de primera instancia desconoció al señalar, respecto de la parcela 222, que "no hay antecedentes en el título que den certeza respecto de la ubicación topográfica como el plano asociado a la resolución en cuestión ". Refiere que precisamente para superar la circunstancia de que los títulos no señalan medidas de los deslindes, deben utilizarse estos nuevos métodos de mensura que la propia ordenanza exige. Reclama que la Dirección de Obras Municipales es la autoridad encargada de velar por la precisión de los planos y cualquier error en las medidas que se mencionen en los aprobados por esa dirección, será responsabilidad de ésta y del propietario que hizo la declaración jurada respectiva y no el Conservador de Bienes Raíces.
Sintetiza el error, reiterando que al no aplicar el artículo 3.1.3 citado no se ha considerado como instrumento válido el plano y la resolución ya mencionada; que la norma exige indicar las medidas perimetrales y cuadro de superficies, sin las cuales el Director de Obras no puede aprobar la fusión; de no aceptarse aquello jamás podrían fusionarse inmuebles que en sus inscripciones originales no mencionen medidas, como existen miles en Chile, interpretación que atenta contra la libre disposición de los bienes y además es contraria a norma expresa de la ordenanza; conforme a la Ley de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, la autoridad con competencia legal para precisar las medidas perimetrales del predio es el Director de Obras Municipales respectivo.
En lo que respecta a la infracción del artículo 82 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, el recurrente señala que al impedir que un plano de fusión complemente o incorpore por primera vez la medida de los deslindes, revisados y autorizados por el Director de Obras Municipales, se vulnera el inciso final de la referida disposición, que prevé la posibilidad de que por medio de minutas se enmienden y suplan las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos. A su juicio, la existencia de deslindes sin medidas en las inscripciones, es claramente una designación insuficiente o incompleta, que puede ser subsanada por la autoridad administrativa competente, esto es, la Dirección de Obras Municipales, que autoriza el archivo de las resoluciones y planos correspondientes.
Termina señalado la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para una mejor comprensión del asunto debatido en autos, es menester reseñar los hitos fundamentales del procedimiento. A saber:
1. El solicitante reclama por la negativa de la Conservadora de Bienes Raíces de Viña del Mar a efectuar el archivo de la Resolución de Aprobación de Fusión N°104/2014 del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Viña del Mar y del plano respectivo, así como a practicar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones marginales que correspondan respecto de los inmuebles fusionados y cuyas inscripciones de dominio a su nombre se individualizaron en la parte expositiva de esta sentencia; señala que fue asesorado por el arquitecto Oscar de Nordenflycht, quien solicitó la fusión de los citados inmuebles al Director de Obras, quien la aprobó por resolución ya indicada, ordenando en el punto N°5, archivarla junto al plano de la fusión en el respectivo Conservador de Bienes Raíces;
2. La conservadora se negó a hacerlo, estampando el siguiente reparo en el plano de fusión: "Anotado presuntivamente en el Repertorio a mi cargo con el N°7787 y no se accede a registrar la fusión predial pretendida por no constar en sus inscripciones las medidas y superficies señaladas en el plano que se acompaña ";
3. Evacuando el informe solicitado por el tribunal, la conservadora reiteró dicho planteamiento y agregó que "tampoco consta que las medidas que se señalan se correspondan con el plano de parcelación de la Hacienda Reñaca agregado con el N°1131 en el Registro de Documentos del año 1964, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, ni con el plano N°3350 agregado al Registro de Documentos del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, sino que las medidas de los deslindes que se señalan, según se indica en el plano de fusión, han sido calculadas con un levantamiento topográfico que no forma parte de los títulos que amparan el dominio de la mencionada parcela";
4. La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo, sobre la base de lo planteado en el informe de la conservadora, especificando, en cuanto a la parcela porción sur 222, que no hay antecedentes en su título que dé certeza respecto de la ubicación topográfica como el plano asociado a la resolución en cuestión; y en relación a las parcelas 223 y 224, si bien en ambas se individualiza un plano agregado en sus títulos, no fueron acompañados en autos, por lo que no se logra desvirtuar lo expuesto por la conservadora;
5. La sentencia impugnada, en tanto, confirmó la de primera instancia, "teniendo únicamente presente que los antecedentes del plano acompañado a fojas 10 no coinciden con la información contenida en las copias de inscripción de dominio rolantes de fojas 12 a 28 (sic), y que tampoco se acompañaron los planos a que se hace referencia al margen de la inscripción de fojas 12, ni copias del plano mencionado en el informe de la Conservadora de Bienes Raíces de Viña del Mar, de manera que más allá de las medidas de los deslindes, no hay antecedentes suficientes para establecer que la fusión se corresponda con las parcelas inscritas a nombre del solicitante."
Tercero: Que el plano de fusión objeto de la litis y al que alude el fallo impugnado, agregado a fojas 10, consta de dos láminas, una, en la cual se grafica la "situación existente", en el que aparecen las tres parcelas de dominio del solicitante con su respectivo rol de avalúo, indicación de las medidas de cada uno de sus deslindes y cabida total, y un "cuadro de superficies" que resume su individualización: Parcela 222 sur, 5.381 m2, Polígono A-B-G-H-A; Parcela 223 sur, 5.043 m2, Polígono B-C-F-G-B; Parcela 224 sur, 4.714 m2, Polígono C-D-E-F-C; en paralelo, se dibuja la topografía de las parcelas; en la otra lámina, consta la "situación propuesta", donde se dibuja la "parcela resultante de la fusión ", con una cabida total de 15.138 m2, Polígono A-D-E-H-A., antecedentes que se consignan en el "cuadro de superficies", y se registran dos observaciones: i) las dimensiones y superficies de las parcelas se calcularon en base al Plano agregado bajo el N°1.131 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1964; y ii) Levantamiento topográfico de acuerdo al artículo 1.4.8. O.G.U. y C; se denomina Plano para Fusión de Roles, y en él se establece además la ubicación del predio (Camino Internacional, Ex Hacienda Reñaca, Viña del Mar) y los nombres y firmas del propietario y del arquitecto responsable. La Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, "Certifica el presente Plano de Fusión según Resolución N°Apr. 104 del 2014, Viña del Mar, 24 de diciembre de 2014", Exped. N°17279-14 y la firma del Director.
Cuarto: Que, a su turno, la Resolución de Aprobación de la Fusión N°104/2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, antes citada y cuya copia rola a fojas 8, emana de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Viña del Mar y se encuentra suscrita por su Director, Julio Ventura Becerra. En ella se resuelve "Aprobar la FUSION para los predios ubicados en calle Camino Internacional N°5325, localidad o loteo Ex Hacienda Reñaca, Viña del Mar, sector Urbano, de conformidad a los planos y antecedentes timbrados por esta D.O., que forman parte de la presente autorización y que se encuentran archivados en el expediente S.U -3.1.2/3.1.3./3.1.5., N° APR 17279/2014". La citada resolución individualiza al propietario: E.Kovacs y Compañía Limitada, su representante Legal, Eduardo Kovacs Amengual y al arquitecto Responsable: Oscar de Nordenflycht Bresky. Refiere, asimismo, las características del proyecto de fusión, indicando la Situación anterior: Lotes existentes: 222 S superficie m2, 5.381,00; 223 S, superficie m2, 5.043,00; 224 S, superficie m2, 4.714,00m y la Situación actual: Lote existente, superficie (m2) 15.138,00.
Concluye señalando en el numeral 5°, que el interesado deberá solicitar en el Servicio de Impuestos Internos la asignación de Roles de Avalúo para los lotes generados y archivar los planos con la presente resolución en el Conservador de Bienes Raíces.
Quinto: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 3.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenido en el Título 3, sobre Urbanización, capítulo 1°, referido a Los Permisos de las Obras, "Para la fusión de dos o más terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad, ser titular del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando los lotes involucrados y sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies. Revisados dichos antecedentes el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión, autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo".
La competencia del Director de Obras tiene su fuente en la Ley Orgánica de Municipalidades, que le atribuye a la unidad encargada de obras municipales la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto le asigna la facultad específica de "dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas" (artículo 24 del cuerpo legal citado).
Sexto: Que, si bien no existe una regulación expresa en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, para llevar a cabo la fusión de inscripciones, o de títulos (denominada por algunos como "formación de fundos") -lo que hace décadas se hacía mediante la sola presentación de una minuta al Conservador-, es posible encontrar alguna normativa para la fusión de inscripciones de predios adquiridos por el Serviu (DL 1.856) y reglas de aplicación más general dictadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DS. 173 de 1997), en tanto que la legislación urbanística actualmente vigente dispone diversas normas para su aplicación, dando por supuesto que se encuentra admitida, como la contenida en la Ordenanza, que hemos anotado precedentemente, entre otras, y el artículo 63 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que le otorga un beneficio de mayor densidad a la fusión de dos o más terrenos en uno solo, a través de aumentar el coeficiente de constructibilidad. (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, Edit. Jurídica, año 2006, pág.283).
Séptimo: Que la regla general es que el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a inscribir los títulos que se le presenten y sólo excepcionalmente puede negarse, por alguna de las causales señaladas en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Conservador de Bienes, en cuyo caso, estampará el motivo en el título y dejará constancia en el Repertorio, que es lo que ha ocurrido en la especie.
El referido artículo 13 señala que, "El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción ".
Como es posible apreciar, la disposición en comento establece una causal genérica -podrá rehusar la inscripción si ésta es "en algún sentido legalmente inadmisible"- que explica a través de ejemplos. La regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el conservador puede rehusar una determinada inscripción -si sustantivos o puramente formales- pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que, para negarse debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título. Así se desprende del tenor del artículo 13, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan en forma evidente un vicio de nulidad absoluta.
El artículo 14, por su parte, se refiere a dos hipótesis particulares que son ajenas a la situación que en estos autos se analiza.
Octavo: Que resulta una circunstancia indiscutible que la legislación urbanística actualmente vigente considera la fusión de dos o más predios, como una figura o institución admitida dentro de las posibles soluciones que poseen los propietarios para desarrollar proyectos en sus terrenos, que está sujeta a la aprobación de la autoridad municipal con competencia en la materia.
Desde esa perspectiva, no es posible sostener que la resolución que la aprueba y el plano que la comprende sea en "algún sentido legalmente inadmisible", ni menos que constituya una actuación que contiene un vicio de nulidad absoluta, de carácter ostensible.
En consecuencia, el hecho que las inscripciones de dominio de los predios que son objeto de la fusión carezcan de las medidas específicas de sus deslindes - como lo reconoce el solicitante en su recurso y se constata del simple examen de las mismas, que rolan de fojas 12 a 18 - no es un impedimento para que se practique el registro de los títulos señalados ni las reinscripciones o anotaciones correspondientes.
Noveno: Que, por otra parte, es una realidad bastante extendida y de público conocimiento, que las inscripciones de dominio, en especial las de más antigua data, no cuentan con las medidas de sus deslindes, limitándose a consignar el nombre de las fincas colindantes o de quien sea su propietario. Tampoco es una exigencia específica de la inscripción de títulos de propiedad, en la medida que el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces solo prevé, en ese punto, que debe contener "el nombre y linderos del fundo" (numeral 4°). Sucede, sin embargo, como ya se observó, que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones requiere, para aprobar la fusión de dos o más terrenos, que se le presente, entre otros antecedentes, un plano firmado por el titular de aquellos y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando los lotes involucrados y sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies (artículo 3.1.3). De suerte que, para hacer efectiva una fusión de terrenos que no consideran, en sus respectivas inscripciones de dominio, las medidas de los deslindes, habrá de estarse a las regulaciones urbanísticas existentes en la materia, una de las cuales conduce a utilizar la información que se obtenga del levantamiento topográfico que se efectúe del terreno, según se desprende de lo preceptuado en el capítulo 4° de la referida Ordenanza, sobre Disposiciones Comunes a los Permisos de Urbanización y Edificación, que dispone en su artículo 1.4.8., que "para la aplicación de las normas urbanísticas que se relacionen con la superficie, medida y orientación de los deslindes (…) en que se emplazará un proyecto, se utilizará la información contenida en el plano de levantamiento topográfico del predio…".
En la especie, como se indicó al analizar el plano de fusión aprobado por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Viña del Mar (motivo 3°), las dimensiones y superficies de las parcelas en cuestión, se calcularon en base al plano agregado bajo el N°1.131 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1964, y según el levantamiento topográfico efectuado en conformidad al artículo 1.4.8 de la ordenanza, modalidad que se ajusta a la normativa urbanística prevista en la materia y tiene como base el material -el plano- existente a la fecha.
Décimo: Que, de todo lo reflexionado, se concluye que el Conservador de Bienes Raíces no tiene facultades para negarse a registrar la fusión predial pretendida, por el hecho de no constar en sus inscripciones las medidas y superficies señaladas en el plano que se le presentó al efecto, por lo que al confirmarse la sentencia que rechazó el reclamo deducido por el solicitante, la impugnada ha incurrido en un error de derecho que ha de ser corregido a través de su invalidación.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el solicitante a fojas 50 y siguientes, en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 48, la que se invalida y procede a dictarse de inmediato, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso de casación en el fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1º) Que el procedimiento registral vigente en el país resulta complejo, ya que comprende una serie o concatenación de actos, desde que se presentan los títulos en el Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones definitivas. Es así, que la tramitación en la citada entidad se sujeta al principio de voluntariedad o de rogación, pues su impulso incoativo por regla general es a instancia de parte interesada. Tal postulado reconoce como exclusión, aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que están orientadas a rectificar algún error u omisión, los que se enmiendan a través de una sub inscripción marginal en el rótulo original en conformidad al título respectivo. La referida facultad está plasmada en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que dispone que la rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una sub inscripción y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción pertinente, al frente de la designación modificada.
2º) Que, por consiguiente, la pasividad relativa del citado Conservador no puede estar jamás por encima de la seguridad jurídica registral, vale decir, que lo fundamental en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial, por ende, es imprescindible la continuidad en sus registros, debiendo éstos representar la real situación que afecta a los bienes o derechos comprometidos, en conformidad con el Principio de la Fe Pública Registral, por el cual se insta por la protección de los actos jurídicos que se hayan producido confiando en el contenido del Registro, con el objeto de amparar a los terceros adquirentes de derechos, sobre la base de la información contenida en el Libro en que se deja constancia de la debida inscripción de los títulos.
3°) Que, consta del proceso, que la señora Conservadora de Bienes Raíces de Viña del Mar, se negó a inscribir la fusión de los inmuebles que le fuera solicitada, aduciendo que no accedió a registrar la fusión predial pretendida, por no constar en sus inscripciones las medidas y superficies señaladas en el plano que se acompañó al efecto. Agregó, que tampoco consta que las medidas que se indican se correspondan con el plano de parcelación de la Hacienda Reñaca signado con el N°1131 del Registro de Documentos de 1964, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, ni con el plano N°3350 agregado al Registro de Documentos de 2012 del mencionado Conservador, sino que las medidas y deslindes que se señalan, según se indica en el plano de fusión, han sido calculadas con un levantamiento topográfico que no forma parte de los títulos que amparan el dominio de la referida parcela.
4°) Que, por otro lado, la sentencia impugnada confirmó la sentencia de primer grado que no dio lugar a la solicitud de inscripción de la fusión de inmuebles pedida por el interesado, teniendo únicamente presente, que los antecedentes del plano acompañado no coinciden con la información contenida en las copias de la inscripción de dominio que se agregaron al proceso, y que tampoco se acompañaron los planos a que se hace referencia al margen de la inscripción de fojas 12, ni las copias del plano mencionado por la señora Conservadora de Bienes Raíces de Viña del Mar, de manera que más allá de las medidas de los deslindes, no hay antecedentes suficientes para establecer que la fusión se corresponda con las parcelas inscritas a nombre del solicitante.
5º) Que de acuerdo al mérito del proceso, con los antecedentes aportados a los autos, y de la forma como ha quedado establecido según se ha indicado en los motivos precedentes, en opinión del disidente, el actuar de la señora Conservadora de Bienes Raíces de Viña del Mar, se enmarca dentro de las potestades que expresamente le han sido conferidas por mandato legal, en los términos del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio que dispone: "El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo… si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente…". Que en el mismo sentido cabe señalar que el Conservador de Bienes Raíces debe proceder a las inscripciones de conformidad al contenido de las escrituras y títulos que se le presenten.
Así, el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales define a los Conservadores en general como "Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes".
Por su parte, el artículo 13 del tantas veces citado reglamento en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14.
6º) Que de lo anterior se desprende que la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos y/o rechazar títulos que sean en algún sentido "legalmente inadmisibles", esto es, que de alguna forma contravengan la licitud vigente en forma manifiesta. En consecuencia, el presente rechazo a inscribir la fusión de inmuebles que le fuera requerida, por no constar en sus inscripciones las medidas y superficies señaladas en el plano que se acompañó por el interesado, en criterio del autor de este voto particular no implica una conducta negligente de este auxiliar, porque la negativa ha tenido lugar en las situaciones que prevé el ordenamiento jurídico, según lo ya expuesto, y dicha actuación ha sido expedida, en conformidad con el principio de la fe pública registral y en resguardo de la seguridad jurídica del Registro que los Conservadores deben cautelar por ley.
7º) Que, en consecuencia, la señora Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, al obrar como lo hizo, negándose a la inscripción de la fusión de inmuebles que le fuera solicitada por falta de antecedentes suficientes, en concepto del ponente, se ajusta a la normativa vigente, y por ende, el recurso intentado no pudo prosperar.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S. y la disidencia, su autor.
Regístrese.
N° 10.251-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de junio de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Jurisprudencia - No es necesario indicar medidas de deslindes para inscripción de fusión de predios. Legislación Urbanística.
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