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Adosamientos. Rasantes y distanciamiento.

Circular 198 (DDU 352, de 30 de mayo de 2017, Ministerio de Vivienda y Urbanizaciones.

Conforme al artículo 4, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se estudia la factibilidad de aplicar la excepción contenida en el inciso sexto del artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en aquellas instalaciones y equipos indicados en el inciso décimo noveno del artículo 2.6.3. de la O.G.U.C., a saber, salas de máquina, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles solares.

Circular 198 (DDU 352, de 30 de mayo de 2017, Ministerio de Vivienda y Urbanizaciones.

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se ha estimado necesario emitir la presente circular, a objeto de analizar la factibilidad de aplicar la excepción contenida en el inciso sexto del artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) en aquellas instalaciones y equipos indicados en el inciso décimo noveno del artículo 2.6.3. de la OGUC, a saber, salas de máquinas, estanques, chimeneas, duetos, equipos de climatización y paneles solares.

2. Sobre la materia, corresponde ind icar que el inciso sexto del artículo 2.6.2. de la aGUC señala que "Los distanciamientos mínimos y rasantes que contempla el artículo 2.6.3. Y las normas sobre las mismas materias contenidas en ordenanzas locales, no serán aplicables a las partes de una construcción que se acojan a las disposiciones de este artículo". Por su parte, el inciso décimo noveno del artículo 2.6.3. de la aGUC establece expresamente que "Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas, duetos, equipos de climatización y paneles solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como fachadas sin vano v cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente artículo" (el subrayado es propio).

3. De lo anterior, es dable señalar que, aun cuando las mencionadas instalaciones y equipos se incorporen a una edificación con adosamiento, que queda exceptuada por el inciso sexto del artículo 2.6.2. de la OGUC del cumplimiento de los distanciamientos y rasantes reguladas en el artículo 2.6.3. de la aGUC, dichas instalaciones y equipos deben considerarse como fachadas sin vano por aplicación del inciso décimo noveno del artículo 2.6.3. y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos por el mismo artículo 2.6.3. de la aGue.

4. Lo anterior por cuanto la excepción contenida en el inciso sexto del artículo 2.6.2. de la aGue solo refiere a "las partes de una construcción" que se acojan a las disposiciones del mismo artículo y no a las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, señalados expresamente en el inciso décimo noveno del artículo 2.6.3. de la ocuc. s. Finalmente, es del caso señalar que cualquier otro pronunciamiento emitido por esta División, que sea contrario a las instrucciones contenidas en esta Circular, deben desestimarse.

Pablo Contrucci Lira

Jurisprudencia - Acta de observaciones no es acto terminal sino resolución de director de obras.
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