En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 4, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se ha dictado la presente circular para precisar las "Clase de Equipamiento" y las normas aplicables de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones (OGUC), a las "Guarderías Infantiles" y a los "After School".
Circular 209 (DDU 357), de 30 de mayo de 2017, Ministerio de Vivienda y Urbanización.
1. En cumplimiento del artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y en atención a consultas formuladas acerca de si a las edificaciones destinadas a albergar las actividades denominadas "Guardería Infantil" o "After School" le son aplicables las disposiciones del Capítulo 5 del título 4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de precisar la Clase de Equipamiento -y por ende- las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que le son aplicables a dichas edificaciones.
2. En primera instancia, cabe precisar que el artículo 2.1.33. de la OGUC establece que las clases de equipamiento se refieren a los conjuntos de actividades que genéricamente son señaladas en dicho artículo, pudiendo una edificación tener aspectos de dos o más de ellas.
3. Así, la clase "Educación" se refiere a establecimientos destinados principalmente a la formación o capacitación en educación superior, técn ica, media, básica, básica especial y prebásica, y a centros de capacitación, de orientación, o de rehabilitación conductual, no estando incluidos entre aquellos las actividades denominadas genéricamente como "Guardería Infantil" y "After School", entendiendo por tales el cuidado de niños de diversas edades, así como tampoco se encuentran incluidas entre aquellas que en el punto 3.2.3.1.2.2. la Circular Ordinario N° 0935 de 01.12.2009 DDU N° 227, precisa para la clase de equipamiento "Educación".
4. Por otra parte, la Contraloría General de la Republica respecto a "otorgar autorización para funcionar y, consecuencialmente patente comercial, para el cuidado de menores o guardería, en atención a que tal labor no se encuentra asociada a un determinado nivel educacional reconocido por el estado; a que las encargadas no son necesariamente profesionales y trabajan amparadas en el giro denominado "cuidado de niños ", / 1 se ha pronunciado mediante dictamen N°21.647 de 26.03 .2014.
En lo que interesa, dicho dictamen señala, que "...el artículo 2.1.33. del mismo texto reglamentario previene, en lo que atañe a este pronunciamiento, que los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento,.. " y que "...Ios demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del instrumento de Planificación territorial respectivo" (negrillas nuestras). "Pues bien, atendido el marco normativo reseñado, y considerando que las tareas de que se trata, según lo indicado, se enmarcarían dentro de los últimos servicios aludidos, es dable colegir que la pertinencia de su realización en inmuebles construidos con destino habitacional supone que el Plan Regulador Comunal admita el uso de suelo equipamiento en la zona y no prohíba _ expresamente tales servicios...".
5. Concordando con la Contraloría General de la República, este tipo de Equipamiento corresponde clasificarse en la clase de equipamiento "SERVICIO", siéndole por ello aplicables las normas de habitabilidad, seguridad y estabilidad contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que correspondiera en materia sanitaria, no siendo aplicable la normativa correspondiente a la clase de educación, entre otras en el capitulo 5 del título 4 de la OGUC, en tanto dichos locales no cuenten con el reconocimiento del Ministerio de Educación como establecimiento cooperador de la función educacional del Estado
Saluda Atentamente a ud
Pablo Contrucci Lira