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Normas para adaptar las construcciones a la legislación sobre inclusión de personas con discapacidad

Circular 167 (DDU 351), de 8 de mayo de 2017, Ministerio de Vivienda y Urbanización

De conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y en atención a diversas consultas recibidas sobre la materia, se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de impartir instrucciones respecto de la aplicación del Decreto Nº 50 de 2015, publicado en el Diario Oficial el 04.03.2016, que modificó la Ordenanza General de Urbanismo y Cons­ trucciones (OGUC), en el sentido de actualizar sus normas a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

Circular 167 (DDU 351), de 8 de mayo de 2017, Ministerio de Vivienda y Urbanización.

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), yen atención a diversas consultas recibidas sobre la materia, se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de impartir instrucciones respecto de la aplicación del Decreto Nº 50 de 2015, publicado en el Diario Oficial el 04.03.2016, que modificó la Ordenanza General de Urbanismo y Cons­ trucciones (OGUC), en el sentido de actualizar sus normas a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.


En efecto, la referida Ley Nº 20.422 establece en el inciso tercero de su artículo 28° que "... corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigenciasde accesibilidad.".


Lo anterior, supuso incorporar importantes modificaciones a la OGUC, las que van desde la planificación y el diseño del espacio público, hasta otras de carácter arquitectónico referidos al diseño de las edificaciones de uso público, colectivas o que prestan un servicio a la comunidad.

INTRODUCCION DE NUEVOS VOCABLOS Y DEFINICIONES


Conforme a lo señalado, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, incorporó los siguientes vocablos y sus definiciones:

• "Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.".

"Diseño universal: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas de forma que puedan ser utrlltados por todas las personas o en su mayor extensión posible.".

• "Huella podotáctil: recorrido de pavimento con texturas en sobre relieve y contraste cromático respecto ¡de~ pavimento circundante, destinada a guiar y/o alertar de los cambios de dirección o~de nivel en una circulación peatonal.".

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• "Ruta accesible: parte de una vereda o de una circulación peatonal, de ancho continuo, apta para cualquier persona, con pavimento estable, sin elementos sueltos, de superficie homogénea, antideslizante en seco y en mojado, libre de obstáculos, gradas o cualquier barrera que dificulte el desplazamiento y percepción de su recorrido.".

• Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA): Símbolo grafico conforme a la NCh
3180, con silla de ruedas en blanco sobre un fondo azul, Pantone 294C.

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3. REGÍMENES DE APLICACIONPARA EDIFICACIONES

A contar de la entrada en v1gent1adel Decreto Nº 50 de 2015, se crean dos reg1menes de apucacrcn para las edificaciones. El primero, corresponde al régimen de aplrcacrón permanente aplicable a las nuevas edificaciones que se detallarán más adelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 20.422. El segundo correspondea un reg1mentransitorio, aplicable a edificacionesexistentes, conforme a lo dispuestoen el' mciso tercero del articulo primero transitorio de esa misma ley.

1 Con la entrada en "v1geric1a del Decreto Nº SO de 2015, este páv1mento solo ha cambiado su denorruneóon, sin embargo, su diseño se mantiene como obllgatórto en cuanto a la cantidad de ranuras g·u1a, las dimensiones y numero de botones en el caso de las baldosas de alerta y a las drrnenstones a¡ ue se refiere el artículo 2.2.B. de la OGUC.

Ambos regímenes se sumaron al ya existente, también de carácter permanente, regulado por el artículo 21 de la Ley Nº 19.284 que, conforme al artículo 28 de la Ley Nº 20.422, se encuentra plenamente vigente.

Para los efectos de determinar qué régimen sería aplicable a una determinada edificación, nueva o existente, será preciso remitirse a lo siguiente:

• El nuevo .régimen permanente es aplicable a todas las nuevas edificaciones de uso público, colectivas o que presten un servicio a la cornunldada, cuyos permisos se soliciten ante las Direccionesde Obras Municipalesa contar del 04.03.2016, fecha en que el Decreto Nº 50 de 2015 entró en vigencia.

• El régimen transitorio establecido en el artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.422, es aplicable a las edificacionesexistentes cuyos permisos de edificación se solicitaron antes o después del 14.01.1994 y que a la entrada en vigencia del Decreto Nº SO de 2015, contaban con recepcióndefinitiva.

• El régimen permanente regulado por el artículo 21 de la Ley Nº 19.284, es aplicable a las edificacionesexistentes anteriores at 14.01.1994, que correspondea la fecha de la entrada en vigencia de esa ley. En estos casos estarán las edificacionesque a esa fecha contaban con permiso y recepción definitiva y las edificaciones existentes construidascuando aún no era exigible la obtención de permiso de edificación.

A modo de síntesis, y para comprender cómo aplican estos tres regímenes, a cuáles edificacionesaplican, cuáles serían las exigencias para cada uno de éstos, qué normas se aplicarán y las normas complementarias que resulte aplicar, el Cuadro Nº 1 a continuación presenta lo ya descrito:

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3.1. EDIFICIOS CON SOLICITUD DE PERMISO DE EDIFICACIÓN A PARTIR DEL 04.03.2016:

Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 de la Ley Nº 20.422, todo nuevo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberá ser accesibley utilizable en forma autovalente y sin dificultad por personascon discapacidad,especialmentepor aquellas con movilidad reducida.

En atencíón a lo anterior, los nuevos proyectos de este tipo de edificios, cuyas solicitudes de permiso de edificación se presenten ante la Direcciones de Obras Municipales a contar del 04.03.16, deberán dar cumplimiento a las disposiciones generales contenidas en el artículo 4.1.7. vigente de la Ordenanza General, y otras disposlclones de carácter específicosegún su destino, establecidas también en esa OrdenanzaGeneral por el Decreto Nº SO de 2015.


3.2. EDIFICIOS EXISTENTESAL03.04.2016.

Conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo primero transitorio de la Ley Nº 20.422, los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad, deberán efectuar adecuacionesde accesibilidada las que se refiere el articulo 28 de ese cuerpo legal, para lo cual dispondrán de un plazo máximo de tres años, contándose dicho plazo desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento que para estos efectos debía dictar el Mín1sterio de Viv'ienda y Urbanismoy que correspondeal Decreto Nº SO de 2015 analizado.

Por esta razón, considerando que el citado Decreto Nº 50 fue publicado en el Diario Oficial el 04.03.2016, entrando en vigencia en esa misma fecha, el plazo maxrmo para realizar estas adecuaciones de accesibilidad vence impostergablemente el día 04.03.2019.

Respectode estas adecuaciones, el artículo transitorio del Decreto Nº 50 de 2015
dispone:

"... los edificios existentes de uso público o gue presten un servicio a la comunidad. deberán efectuar las adecuaciones de accesibilidad que les permitan ser accesiblesy utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, de acuerdo a las siguientes condiciones, establecidas acorde a lo señalado en el inciso tercero del artículo 28 de la Ley Nº 20.422.

Para dicho efecto, los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad (...) deberán cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 4.1.7. y con todas las restantes disposicionesde dicha Ordenanzaque por este decreto se modifican y que les sean aplicables." (el destacadoes nuestro)

Siendo así, las adecuacionesde accesibilidad que señala el texto precitado, se entenderán cumplidas en tanto se incorpore la totalidad de las disposicionesdel Decreto Nº 50 que les sean aplicables al edificio de uso público o que presta un servicio a la comunidad. Asimismo, estas obras de adecuación deberán estar concluidasantes del plazo señalado en el párrafo precedente y en caso que dichas obras requieran permiso de edificación, la respectiva solicitud debe presentarse ante la Dirección de Obras Municipalescon una antelación no inferior a 180 días del vencimiento del plazo antes aludido, es decir, a más tardar el 04.09.2018, todo ello conforme lo dispuso el artículo transitorio del Decreto Nº 50 de 2015.

Por edificacionesexistentes al 04.03.2016. deberán entenderse dos tipos:

­ Aquellas edificaciones con permiso y recepción definitiva cuyo permiso de edificación se solicitó antes o después del 14.01.1994, y para las cuales se

solicito su recepción definitiva con posterioridad a esa fecha y antes del
04.03.2016.


Respecto de aquellos edificios cuyo permiso de edificación al 0_4.03.2016. ~e encontraba plenamente vigente y no contaban con la respectiva recepción definitiva, no les será exigible efectuar las adecuaciones de accesibilidad que señala el inciso tercero del artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.422. Por tanto, y en estos casos, el edificio de uso públlco o que preste un servicio a la comunidad se deberá recibir conforme a las normas con las cuales fue aprobado su permiso de edificación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 1.1.3. de la OGUC.


3.3. EDIFICACIONESANTERIORESAL 14.01.1994

Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley Nº 20.422, las edificaciones existentes y anteriores al 14.01.1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Nº 19.284J, continuarán sometidas a las exigencias de accesibilidad establecidas en el artículo 21 de dicha ley y a sus normas complementarias.

En ese orden de ideas, el artículo 21 antes citado estableció en sus incisos primero y segundo:

"Las nuevas construcciones,ampliaciones, instalaciones,sean éstas telefóni­ cas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesiblesy utilizablessin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportar/as.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condicionesa que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que fas edificaciones ya existentes se adecuen a las exigenciasprevistas en el inciso precedente." (El subrayado es nuestro)

Para los efectos de reglamentar lo establecido en este artículo 21, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictó el Decreto Nº 201 de 1998 (O.O. 02.02.1999) preci­ sando sobre cuáles construcciones se debía efectuar estos ajustes graduales, el procedimiento de autorización y fiscalización, las sanciones que derivaban de in­ cumplimiento de sus disposicionesy el plazo y prioridades para que esas construc­ ciones se adecuaran a las exigencias establecidas a su vez en el inciso primero de este artículo 21.

Conforme lo anterior, el artículo único del Decreto Nº 201 estableció entre otras materias:

A. Que las construccionessobre las que aplica este régimen son las destinadas a un uso que implique la concurrencia de público, en especial aquellos que prestan atención de salud o cuyo objeto es desarrollar un proceso de enseñanza­aprendizaje. Esto significa que esta exigencia se aplica a las edificacionesdestinadas a equipamiento ­en todas sus clases conforme define la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones­ especialmente a

establecimientos de salud y escolares. También se encuentran rncluldos en este tipo de edrñcros aquellos destinados a estacfonesferrovfarras, terminales de transporte terrestre, recfntos marítimos o portuarios, fnstalaciones o recintos aeroportuarros.

B. Que para dicho efecto debían curnplrr con los requisitos mínimos exfgldos en el artículo 4.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, exceptuados los contemplados en los números 8, 9 y 11 de dicho artículo y aquellos cuyo cumplimiento implique alterar la estructura del edificio, en reemplazo de los cuales se deberá someter a la aprobación del Director de Obras Municipalesuna solución alternativa para cada uno de ellos.

Al respecto cabe señalar que la normativa a la que se refiere el párrafo anterior, se encuentra hoy en el artículo trensitorioa, incorporado a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por efecto del Decreto Nº SO de 2015 y en virtud de las disposicionesdel inciso segundo del artículo
28 de la Ley Nº 20.422, para los efectos de que pudiese seguir siendo aplicada a las edificacionescontempladasen este régimen.

C. Que cuando para cumplir con los requisitos señaladosen el inciso primero del Decreto Nº 201 de 1998, se hubiere requerido la ejecución de obras, se debía soücrtar el correspondiente permiso a la Direcciónde Obras Municipalesantes del 31 de diciembre de 2002. Asimismo, se incluyó que la Dirección de Obras Munft!palesfiscalizaría el cumplimiento de esta obligación y a la expiración del plazo señalado levantaría un acta dejando constancia de las solicitudes presentadas, remitiendo copia de la misma a la respectiva Secretaría Regional Mfnfsterialde Vivienda y Urbanismo.

D. El lncurnplrrnrento de lo dispuesto en el inciso anterior y la no ejecución de las obras antes del 31 de diciembre de 2003, constituían infracciones que el Director de Obras Municipales debió denunciar al Juzgado de Policía Local, acompañando la certificación a que se refería el inciso siguiente y serían sancionadas con multa equivalente a diez y veinte Unidades Tributarias Mensuales,respectivamente.

A su vez, y por normas complementarias se deben entender tanto aquellas normas del Decreto Nº 201 de 1998 antes analizado como, asimismo, las rnstruccronescontenidas en las Circulares de esta División de Desarrollo Urbano emitidas para los efectos de aclarar la aplicación de las disposicionesdel artículo
4.1.7. de la Ordenanza General en materia de discapacidadintroducidas en este cuerpo reglamentario, principalmente por el Decreto Nº 40 de 1995 (O.O.
20.06.1995). DichasCircularesestán descritas en el Cuadro N ° 2.

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Por edificaciones existentes y anteriores al 14.01.1994 deberán entenderse dos tipos:

­ Aquellas que obtuvieron permiso de edificación con posterioridad al
14.02.1929, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 4.563s que estableció la exigencia de que toda obra cuente con el respectivo permiso
de edificación, y que después obtuvieron recepción definitiva antes del
14.01.1994

­ Aquellas que fueron levantadas con anterioridad al 14.02.1929, para las que no es exigible que cuenten con permiso de edificación ni con recepción definitiva.

En base a lo anterior, y respecto del plazo para efectuar las obras necesarias en materia de accesibilidad que debía cumplir un determinado edificio, cabe informar que este venció el 31.12.2003, conforme lo dispuso el Decreto Nº 201 de 1998 ya citado. No obstante, y sin perjuicio que dicho plazo haya vencido, ello no extingue la obligación del propietario del respectivo de edificio para cumplir esas exigencias de accesibilidad en caso de no haberse efectuado, encontrándose estas plenamente vigentes conforme al inciso segundo del artículo 28 de la Ley Nº 20.422 antes citada.


3.4. POSIBLES CASOS SEGÚN LA DATA DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS

3.4.1. EDIFICIOS BAJO PROTECCIÓNOFICIAL

Conforme establece el inciso segundo del artículo transitorio de la Ordenanza General, introducido por el citado Decreto Nº 50 de 2015, tratándose de edificios anteriores al 14.01.1994., descritos en el punto 3.3. de esta Circular, y que correspondan a inmuebles definidos o reconocidos como de protección de recursos de valor patrimonial cultural por el respectivo plan regulador comunal, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble.

Dichos inmuebles pueden corresponder indistintamente a inmuebles de Conservación Histórica conforme a Ja normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o, a inmuebles declarados monumento histórico conforme a la normativa de Monumentos Nacionales regulada por la Ley Nº 17.288. En ambos casos, las respectivas obras requerirán previamente contar con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o del Consejo de Monumentos Nacionales, según corresponda.

3.4.2. EDIFICIOS CON DISTINTAS FECHAS DE CONSTRUCCIÓN, EN UN MISMO PREDIO.

Las exigencias de accesibilidad en estos casos ­en los que unos edificios correspondan a los descritos en el punto 3.2. y otros al 3.3. de esta Circular­ deberán ser resueltas conforme a la normativa aplicable al respectivo edificio, como se describe en el Cuadro Nº 1.

Así, para determinar las exigencias de accesibilidad para los edificios existentes y anteriores al 14.01.1994, se deberán considerar los estándares señalados en el Decreto Nº 201 de 1998 y que se encuentran hoy contenidos en el artículo transitorio de la Ordenanza General. Los edificios cuya solicitud de permiso fue antes o después de esa fecha y su recepción definitiva fue antes del 04.03.2016, deberán considerar, en cambio, los estándares del Decreto Nº SO de 2015, incorporadosen el artículo 4.1.7. de la OGUC.

De este modo, los edtñctos cumplfrán de manera díferente las exígencias que les correspondan, tal cual establecenel artículo 28 y el artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.422. Lo anterior, sin perjuicio que el propietario de tos edificios, opte por adecuar ta totalidad de tas edificaciones al estándar más exigente para los efectos de favorecer ta accesibilidad universal en estos.

3.4.3. OBRASEN BIENNACIONALDE USOPÚBLICO

Si a objeto de asegurar la accesibilidad universal, un edificio requiriere la utilización de un Bien Nacional de Uso Público, como sería el espacio disponible en una vereda, es dable señalar que, en atención a las facultades conferidas a los Municipios para administrar los bienes nacionales de uso público, conforme al artículo 5° de la Ley Nº 18.695, la respectiva solicitud y sus fundamentos, deberán ser presentadas directamente a esas entidades para su resolución.


4. REGÍMENES DE APLICACION PARA EL ESPACIO PÚBLICO

4.1. NUEVOS ESPACIOS PÚBLICOS Y AQUELLOS QUE SE REMODELEN A PARTIR DEL 04.03.2016:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 28 de la Ley Nº 20.422, la exigencia de "...ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducide", también está dada a las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, a los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionalesde uso público.

Para dicho efecto, tal como lo dispone el artículo 2.2.8. de la OrdenanzaGeneral, "Con el objeto de asegurar el uso, permanencia y desplazamiento de todas las personas en forma autónoma y sin dificultad, incluidas las personas con discapacidad, especialmenteaquellas con movilidad reducida, los nuevos espacios públicos y aquellos existentes que se remodelen.. " deberán cumplir con las disposicionesque este artículo establece.

Al respecto cabe advertir que, conforme lo dispone dicho artículo, las exigencias contenidas en este, se aplicarán igualmente al interior de parques, plazas y áreas libres destinadasa área verde, que no son bienes nacionalesde uso público, como también a las que se refiere el artículo 2.1.31. de la Ordenanza General de Urbanismoy Construcciones.

Por su parte, el artículo 2.6.17. dispone en su inciso final, entre otros, que "en los condominios Tipo A y Tipo B, se deberá contemplar al menos una ruta accesible que conecte su acceso desde el espaciopúblico con las unidades o edificios que el proyecto contemple, los estacionamientos para personas con discapacidad y las locales o recintos de uso común que sean bienes comunes del condominio.". Luego, añade que la "ruta accesibleproyectada en el terreno de dominio común deberá tener un ancho mínimo de 1,20 m por 2110 m de alto y dar cumplimiento al artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, en lo que corresponda.".


4.2. ESPACIOS PÚBLICOS EXISTENTES AL 04.03.2016:

Respectode los espacios públicos existentes al 04.03.2016¡ el inciso cuarto del artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.422 establece: "El acceso a tos medias de transporte pública de pasajeras y a /os bienes nacionales de uso pública administrados por el Estado, sus organismos o /as municipalidades, en especial, las vías públicas, pasarelas peatonales, parques, plazas y áreas verdes, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas can discapacidad, especialmente por aquéllas con movilidad reducida, dentro del plazo de ocho años contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial."

Así y en virtud de este artículo transitorio, las respectivas obras de adecuaciónde los espacios públicos existentes para hacerlos accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, vence el 10.02.2018.

Aun cuando el Decreto Nº 50 de 2015 no considera un apartado o un capítulo específico para el cumplimiento de esta exigencia en espacios públicos existentes que correspondan a bienes nacionales de uso público, administrados por los organismos de la Administración del Estado o las municipalidades respectivas, las normas mínimas aplicables a esta exigencia de adecuación corresponderán, por regla general, a las establecidasen el artículo 2.2.8. antes citado.

S. ALCANCES DE LA NUEVA NORMATIVA

Con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Nº SO de 2015 que modificó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones introduciendo en ésta nuevas disposiciones en materia de accesibilidad universal y discapacidad, se han recibido diversas consultas relacionadascon la aplicación de la noción técnica "ruta accesible" y la interpretación de algunos conceptos contenidosen estas disposiciones.Por ello, se ha dispuesto este Capítulo y los Capítulos siguientes para tratar dichas consultas con el propósito de contribuir a su mejor comprensióny aplicación.


S.1 RUTA ACCESIBLE

Conforme señala el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General, "ruta accesible" corresponde a parte de una vereda o parte de una circulación peatonal, cuyo ancho es continuo, es apta para cualquier persona, con pavimento estable, sin elementos sueltos, de superficie homogénea, antideslizante en seco y en mojado, libre de obstáculos, gradas o cualquier barrera que dificulte el desplazamiento y percepciónde su recorrido.

En tanto se cumplan los atributos y estándares precitados contenidos en esa definición, la ruta accesible podrá adoptar distintos dimensiones, diseños y característicasdependiendosi se desarrolla en el espacio público, tanto en veredas como en circulaciones peatonales al interior de espacios públicos tales como parques, plazas y jardines, como en áreas verdes que no son BienesNacionalesde uso público, como señala el inciso tercero del artículo 2.2.8. de esa Ordenanza General, o si es al interior de una edificación acogida a las disposicionesde la Ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, a las que se refiere el artículo 2.6.17. antes citado.

Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al numeral 1 siguientes del artículo 4.1.7., en las edificaciones también se aplicará la "ruta accesible" en los edificios señalados en el inciso primero de dicho artículo, sin embargo, será de la forma y con las dimensionesque determina ese artículo en particular.


S.1.1. RUTA ACCESIBLE EN ESPACIO PÚBLICO

Conforme al numeral 1 del artículo 2.2.8. la ruta accesible puede alcanzar dos anchossegún se emplace en veredas o en circulacionespeatonales:

A) En todas las veredas su ancho será continuo y corresponderá al ancho de la vereda, con un mínimo de 1,20 m y una altura libre y sin obstáculos de 2,10

m. De este modo y conforme señalan respect1vamente los artículos 2.3.2. sobre categorías de las vías vehiculares y el artículo 3.2.5. sobre el ancho de las calzadas de vereda según la categoría de la respectiva vía, la ruta accesible tendrá un ancho equivalente al ancho de la vereda en correspondencia con la categoría de la respetiva vía.

El siguíente Cuadro Nº 3 ejempl'ifica estos anchos según la categoría de la via.

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B) En las circulaciones peatonales al interior de espacios públicos, tales como parques, plazas o áreas verdes en general, así como en áreas verdes que no son Bienes Nacionales de uso público, el ancho de la ruta no podrá ser inferior a 1,5 m con 2,10 m libres en su altura.

Respecto a las dimensiones de la ruta accesible a que se refiere el numeral uno del artículo 2.2.8. de la OGUC, ésta corresponde o se debe entender configurando una envolvente teórica, libre de obstáculos o barreras, y en ningún caso corresponde o se trata de un espacio confinado.

5.1.2. RUTA ACCESIBLE EN CONDOMINIOS (Artículo 2.6.17. OGUC)

Respecto a las exigencias que debe cumplir la ruta accesible en proyectos acogidos a Ley Nº 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, se ha consultado si ésta debe llegar a todas las unidades, tanto viviendas como departamentos, locales, estacionamientos o sitios; y si debe extenderse también a recintos del condominio tales como bodegas, salas multiuso, portería, gimnasio, lavandería, salas de basura, salas de calderas o de grupos electrógenos u otros recintos de dominio común.

A) CONDOMINIOS QUE NO CUENTEN CON LOCALES DE ATENCIÓN A PÚBLICO.

Tal como lo dispone el artículo 2. 6.17. de la Ordenanza General, los condominios Tipo A y Tipo B, deberán "contemplar al menos una ruta accesible que conecte su acceso desde el espacio público con las unidades o edificios que el proyecto contemple, los estacionamientos para personas con discapacidad v los locales o recintos de uso común que sean bienes comunes del condominio. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4.1. 7. de esta Ordenanza que les sean aplicables (.. .) y dar cumplimiento al artículo 2.2.8. de esta Ordenanza,en lo que corresponda." (el subrayado es nuestro)

Respecto a esto último, la definición de aquellos recintos que son de uso común adquirirá gran relevancia, por cuanto, recintos como las salas multiuso, lavanderías o gimnasio, o en definitiva cualquier local o recinto de uso común, deberán estar conectados con la ruta accesible en la forma que lo dispone la normativa. Sin embargo, recintos tales como salas de basura, salas de máquinas, salas donde se dispongan remarcadores de agua potable, grupos electrógenos o equipos de algún otro tipo, o en definitiva recintos cuya naturaleza permita considerarlos como de "apoyo o servicio" para el correcto funcionamiento del condominio y por tanto, bienes comunes de acceso restringido, en opinión de esta División, no tendrían la exigencia de estar conectados a la ruta accesible.

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B) CONDOMINIOS QUE CUENTEN CON LOCALES DE ATENCIÓN A PÚBLICO.

Tal como dispone el numeral uno del artículo 4.1. 7. de la OGUC, la ruta accesible deberá conectar "el espaciopúblico con todos los accesos del edificio, las unidades o recintos de uso público o que contemplen atención de público, las vías de evacuación, los servicios higiénicos, Jos estacionamientos para personas con discapacidad,y ascensoresque sean parte de esta ruta.".

A objeto de dar cumplimiento a lo señalado precedentemente, el arquitecto podrá definir en el proyecto la ubicación de "las unidades o recintos de uso público o que contemplen atención de público" (como por ejemplo en la planta de primer piso), resguardando de este modo, que la ruta accesible cumpla la premisa a la que se refiere el artículo precitado cual es la de que todo "edificio de uso público y todo aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como las edificacionescolectivas, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida", sin la necesidad de proyectar, por ejemplo, un ascensor donde la norma no lo exige o en un pequeño local u oficina de tan solo dos pisos, por ejemplo.


C) CONDOMINIOS QUE NO TIENEN EXIGENCIA DE ASCENSORSEGÚN EL ARTÍCULO
4.1.11. OGUC.

Teniendo en consideración los criterios expuestos en los literales precedentes, cabe añadir que el inciso final del artículo 2.6.17. así como también el numeral 1 del artículo 4.1.7., ambos de la OGUC, establecen que la ruta accesible debe conectar el espacio público con las "unidades o edificios", y con los "recintos de uso público o que contemplen atención de público", respectivamente. De este modo, las locuciones aludidas plantean los siguientes escenarios:


C.1. CONDOMINIOS QUE NO CUENTEN CON LOCALES DE ATENCIÓN A PÚBLICO.

La ruta accesible deberá conectar el espacio público al menos con todos los edificios que integren el proyecto sin que exista la obligación de proyectar ascensor o rampas antideslizantes para llegar a cada una de las unidades que lo conforman. Sumado a esto, y tal como lo señala la letra A) precedente, la ruta accesible deberá, además, conectar con todos los recintos de uso común.

C.2. CONDOMINIOSQUE CUENTENCON LOCALESDE ATENCIÓN A PÚBLICO.

La ruta accesible deberá conectar el espacio público con todos los recintos de uso público o gue contemplen atención de público gue integren el proyecto, sin que exista la obligación de proyectar ascensor o rampas antideslizantes para llegar a cada una de las unidades que lo conforman. Sumado a esto, y tal como lo señala la letra A) precedente, la ruta accesible deberá, además, conectar con todos los recintos de uso común.

En ambos casos, si por las características del proyecto no fuese factible proyectar la totalidad de los recintos de uso común o que contemplen atención de público en la planta de primer nivel, el proyecto deberá entonces, necesariamente, considerar ascensores o rampas antideslizantes como parte de la ruta accesible, para salvar los desniveles que surjan en su recorrido.


D) CONDOMINIOSEMPLAZADOSEN PENDIENTE

Respecto de los condominios que se emplacen en terrenos con pendiente elevada, (como por ejemplo superiores al 10%), y consideren edificios o viviendas dispuestas en extensión, la posibilidad de materializar la ruta accesible podría comprometer el emplazamiento de las viviendas, el tamaño mínimo de los lotes o el desarrollo de la vialidad interna del proyecto, entre otros aspectos, pudiendo afectar directamente la aplicación de las normas urbanísticas inherentes al predio. Por ello, frente a escenarios como el antes descrito, se debe aclarar que el inciso segundo del artículo 2.2.8. de la OGUC, establece una norma de excepción que resulta también aplicable a condominios emplazados en terrenos en pendiente: "Si por las características topográficas del terreno, no es factible dar cumplimiento a las disposicionesde este artículo, el Director de Obras Municipalespodrá, previa solicitud fundada por parte del interesado, autorizar mediante resolución fundada otras soluciones que aseguren el desplazamiento de las personas con movilidad reducida.".

E) CUOTADE VIVIENDASPARA PERSONASCON DISCAPACIDADEN CONDOMINIOS.

Respecto a la exigencia de cumplir en los condominios, con una cantidad mínima de unidades destinadas a personas con discapacidad, cabe aclarar que en la actualidad no existe una norma que disponga dicha obligación. No obstante, en caso de considerarse voluntariamente esta situación, el proyecto deberá dar cumplimiento a todas aquellas disposicionesque por la naturaleza del proyecto le sean aplicables.

F) FACTIBILIDAD DE PROYECTAR LA RUTA ACCESIBLEPOR LA CALZADA DE UN CONDOMINIO

La ruta accesible nunca podrá desarrollarse ni formar parte de una calzada destinada a circulación vehicular, aun cuando se trate de una vía de circulación al interior de un condominio. En ese aspecto, será responsabilidad del arquitecto considerar en la etapa de diseño del proyecto, un espacio o franja adecuada para determinar correctamente la ruta accesible en las condiciones que establece la Ordenanza General. Adicionalmente, en todo lo relativo a desniveles exteriores, vías públicas o áreas verdes proyectadas en un condominio Tipo A o B, le serán aplicables todas aquellas disposicionesdel artículo 2.2.8. de la OGUCque, por las características del proyecto, le sean aplicables, en especial lo establecido en el párrafo tercero del numeral 1 del referido artículo.


G) ALCANCEDE LA RUTAACCESIBLEPARA VIVIENDASEN EXTENSIÓN.

Para el caso de viviendas proyectadas en Condominios Tipo B, la ruta accesible deberá proyectarse al menos hasta el acceso principal de cada vivienda, sin que exista la obligación de extenderla hasta las otras salidas al exterior que consulte la misma.


H) TAPASDE CÁMARASDE REGISTROEMPLAZADASEN LA RUTAACCESIBLE

Se consulta respecto a la flexibilidad que podría tener la ruta accesible, considerando que, en la práctica, es casi imposible evitar el emplazamiento de tapas de cámaras de registro en ella.

Al respecto, las tapas de las cámaras de registro ~de duetos o instalaciones subterráneas­ no se considerarán obstáculos o barreras en la ruta accesible, en tanto la superficie del pavimento de ésta tenga los atributos y requisitos de esta ruta, y se resguarden las respectivas uniones o juntas con el pavimento que las rodea. Lo anterior, supone necesariamente una adecuada verificación de las especificaciones técnicas del proyecto y de una correcta supervisión durante el transcurso de la obra por parte de los distintos actores, que intervienen el espacio público, sean públicos o privados, a objeto de velar por que no existan barreras arquitectónicas en el espacio público.

A modo de ejemplo, es dable señalar que, en la actualidad, muchas tapas de cámaras ubicadas en el espacio público, no solo alojan el paso de la ruta accesible sino también albergan la huella podotáctil lo cual da cuenta que soluciones técnicas de esta naturaleza son totalmente compatibles con esta norma.
I) MATERIALIDAD DE LA RUTA ACCESIBLE

En relación a la definición de "ruta eccesible", contenida en el artículo 1.1.2. de la OGUC, y en especial a las características que debe poseer el pavimento con que debe proyectarse, se solicita aclarar la correcta interpretación que debe atribuírsele a la locución "antideslizante en seca y en majado", considerando que no existe nlnquna norma chilena u otra disposición reglamentaria que defina las características técnicas para este tipo de pavimentos.

En primera instancia, cabe precisar que la locución consultada corresponde a una característica en particular, o bien a un atributo, de la terminación de la superficie de un pavimento que forma parte de la ruta accesible.

Esta terminación no debe permitir el deslizamiento o pérdida de equilibrio involuntario de una persona, sin perjuicio que esté o no en contacto con agua. Esta terminación puede corresponder a una superficie con una textura rugosa, dada por algún tipo de terminación en particular como sería el caso de pequeñas estrías, asperezas u otra especificación determinada para el fin consultado. Respecto de esta característica o atributo, cabe hacer presente que es el arquitecto, en las respectivas especificaciones técnicas de los pavimentos de la ruta accesible, quién debe determinar cuáles materiales y/o soluciones constructivas especificará, usando para ello la información que los proveedores de pavimentos señalan de los mismos, y en la que se describa si poseen o no, dicha característica o atributo.


5.1.3. RUTA ACCESIBLE EN EDIFICIO DE USO PÚBLICO, COLECTIVO O QUE PRESTA UN SERVICIO A LA COMUNIDAD. (Artículo 4.1.7. OGUC)

Conforme al numeral 1 del artículo 4.1.7. la ruta accesible alcanza un solo ancho y este corresponde al ancho determinado a su vez para la respectiva vía de evacuación.

A) ANCHODE RUTA DE ACCESIBLE

Se consulta, a modo de ejemplo, si en un edificio cuya vía de evacuación en el piso de salida tiene un ancho de 1,BOm, la ruta accesible debería mantener ese ancho hasta el espacio público. Adicionalmente, se consulta si la ruta accesíble podría tener un ancho mayor al ancho mínimo requerido para la vía de evacuación en caso que un proyecto, por diseño, lo requiera.

Al respecto, el artículo 4.1.7. de la OGUC, en el párrafo segundo de su numeral 1 dispone claramente que "En el pisa de salida del edificio, el ancho de la ruta en el tramo comprendido entre el acceso del edificio y el espacia público corresponderá al ancha de la vía de evacuación en dicho piso.". (El subrayado es nuestro)

De lo anterior, se desprende la obligatorledad de homologar el ancho de la ruta accesible al ancho de la vía de evacuación en el piso de salida, incluso en aquellos casos en que, por diseño del proyecto, esta última haya stdo proyectada con un ancho mayor al ancho mínimo requerido.

B) RUTAACCESIBLEEN LOCALESESCOLARES

En el caso de locales escolares, se consulta si sería factible que la ruta accesible se desarrolle por el interior de una sala de clases para acceder al patio, cuando ésta cuente con 2 salidas al exterior, considerando que .~1 área ocupada por la ruta accesible no se considere para la deterrnlnaclón del estándar de m2/alumno.

Por la naturaleza de sus funciones, durante largos períodos del día un aula de clases funciona de manera "autónoma o mdependíente" al resto del estableci­ miento, por consecuenda, si una ruta accesible se desarrolla por el interior de la misma, no se estaría cumpliendo con el principio de permitir el libre desplazamiento que una persona en situación de movilidad reducida pudiese requerir, por ejemplo, al momento en que se desarrollan actividades al interior de la sala. Adicionalmente, una situación de estas características tampoco funcionaría adecuadamente como vía de evacuación. En consecuencia, sería improcedente que una parte de una sala de clase sea además y simultáneamente ruta accesible y vía de evacuación.

C) RUTAACCESIBLEEN EDIFICIOSDE OFICINA

Se consulta si el requisito a que se refiere el párrafo tercero del numeral 1 del artículo 4.1.7. el cual dispone que "Todos los pasillos que sean parte de la ruta accesible y conduzcan a unidades o recintos que contemplen atención de público, tendrán un ancho mínimo de 1,50m. ", es aplicable a todo tipo de edificio, incluso en aquellos que, contando con oficinas, su destino mayor sea
otro.

Al respecto, el artículo en comento no hace referencia a que su cumplimiento tenga relación con la proporción que pudiese existir entre los distintos destinos que considere un determinado proyecto. En consecuencia, la exigencia se considera válida para todo tipo de edificio que cuente con oficinas.

D) RUTAACCESIBLEEN EDIFICIOSINDUSTRIALES

Para el caso de establecimientos industriales, y en general aquellos cuyo uso esté asociadoa actividades productivas a que se refiere el artículo 2.1.28. de la OGUC,se consulta si el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 4.14.12., el cual dispone que "Se deberá considerar asimismo, espaciose instalacionespara personas con discapacidaden los accesos,rutas accesibles, estacionamientos, circulaciones, vías de evacuación y servicios higiénicos; incluidos el o los recintos de atención de público si el proyecto lo considerare.", implica que la ruta accesible exigida deberá ser proyectada a todos los recintos de la industria, incluyendo áreas complementarias como casinos, oficinas, sala de primeros auxilios, además de las áreas de trabajo (en circunstancias que el articulo precitado, alude solo a estacionamientos, circulaciones, vías de evacuacióny servicios higiénicos) y si además a dichos recintos le serían aplicables las exigenciascontenidas en el artículo 4.1.7. en lo que respecta a rampas, pasamanos,pendientes y anchos libre de paso en puertas de acceso, entre otros.

En relación al artículo consultado, es menester señalar que las exigenciasa las que se hace referencia son aplicables a edificios destinados a actividades productivas que consideren recintos con atención de público, en las materias que el referido inciso dispone, las cuales a su vez deberán dar cumplimiento a todas aquellas exigencias del artículo 4.1.7., que por las características del proyecto, le sean aplicables.

E) RUTAACCESIBLECONDESNIVELESO PENDIENTES

Respectoa la posibilidad de salvar desniveles, pendientes u obstáculos en la ruta accesible mediante elementos mecánicos tales como carros, rampas móviles u otro tipo de dispositivos mecánicos, el artículo 4.1.7. de la Ordenanza General es taxativo en establecer que los edificios a los que se refiere dicho artículo deben ser accesibles y utilizables en forma autovalente, mediante rampas antideslizantes o ascensores. En conse­ cuencia, no es posible recurrir a dispositivos mecánicos distintos de los ascensoreso rampas para salvar desniveles, pendientes u obstáculos en una ruta accesible.

Sin perjulcío de lo anterior, en el caso de edificios existentes, podrá recurrirse a este tipo de solucionesen conformidad a lo dispuesto en Jos párrafos tercero y cuarto de la letra f), numeral 3 del referido artículo los cuales disponen, entre otros, que "Las plataformas elevadoras verticales o inclinadas solo se considerarán equipos para salvar desniveles en la ruta accesible de Jos edificios existentes señalados en el inciso primero de este artículo.", y para lo cual definen una serie de requisitos específicosen torno a esta materia.

F) RUTAACCESIBLEY DEMARCACIÓNDE LAS EDIFICACIONES

En relación a lo dispuesto en el artículo 5.1.6. de la OGUC,el cual lista Jos do­ cumentos necesarios para la solicitud de un permiso de edificación de obra nueva, se consulta si la demarcación de la ruta accesible debe indicarse solo en el plano de accesibilidada que se refiere el numeral 14 del referido artículo o sl también debe identificarse en el espacio público con algún tipo de demar­ cación o señalizaciónespecial.

Al respecto, cúmplenos aclarar que esta normativa no establece la exigencia de demarcar o señalizar la ruta accesible en la superficie de los pavimentos. Sin perjuicio de lo anterior, ello no es impedimento para que, en el diseño de los pavimentos se incorpore o considere un contraste cromático y/o una díferenctacíón de texturas del pavimento que permita distinguir en la misma vereda, o circulación peatonal, hasta dónde llega la ruta accesible, y dlferenclarla o reconocerla de los pavimentos aledaños. Asimismo, cabe precisar que la demarcación horizontal con el símbolo internacional de accesibllidad está reservada solo para ser usada en la demarcación horizontal en los estacionamientosdestinados a personas con discapacidaden el espacio público, o en los edificios a los que alude el inciso primero del artículo 4.1.7. de la Ordenanza General, a saber, edificios de uso público, que presten un servido a la comunidad y edificacionescolectivas.

G) RUTA DE ACCESIBLE COMO VÍA DE EVACUACIÓNEN EDIFICIOS SIN ASCENSOR

Se consulta respecto a la correcta forma de entender la ruta accesible para la evacuación de una persona con discapacidad en edificios que no contemplen ascensor, considerando que la vía de evacuación puede en algunos casos corresponder a la escalera de evacuación.

En el caso de edificios que, por sus características no consideren la exigencia de ascensor, las vías de evacuación de los pisos superiores, sean horizontales o verticales, entre ellas las escaleras, se entenderán como tal, y la ruta accesible se conectará a ellas en la planta del nivel de conexión al espacio público.


6. ACLARACIÓN DE CONCEPTOS

6.1. "EDIFICIO QUEPRESTA UN SERVICIOA LA COMUNIDAD"

Considerandoque el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General no incluye dentro de sus definiciones la locución "edificio que presta un servicio a la comunidad", se ha estimado procedente, para los efectos de conocer el alcance de esta locución, revisar previamente el significado del vocablo "servicio" que entrega el Diccionario de la RealAcademiade la LenguaEspañola:

Servicio: Acción y efecto de servir¡ Organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada.

Así, atendida esta locución ­incorporada al artículo 4.1.7. de la OrdenanzaGeneral por el Decreto Nº 259 de 2004 y mantenida en la modificación que de ese artículo efectuó el Decreto Nº SO de 2015­ debe entenderse equivalente a la de un "edificio que atiende público".

En este mismo orden de ideas, la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 81.995, de 30.12.2011, y en lo que interesa, consideró al concepto de "servicio a la comunidad" análogo al de "atención de público", para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 20.422, independientemente de la carga de ocupación del edificio o si se trata de una entidad pública o privada.

Por ello, esta División estima que, para efectos de la aplicación de esta normativa, la expresión "edificio que presta un servicio a la comunidad" sería equivalente a la de "edificio que presta atención de público", sin importar su carga de ocupación conforme establecetambién el citado artículo 28.

6.2. "EDIFICACIÓNCOLECTIVA"

Se ha solicitado aclarar, si la definición de "edificación colectiva" contenída en el artículo 1.1.2. de la OGUC,y referenciada en el artículo 4.1.7. del mismo cuerpo legal, aplicaría para proyectos de viviendas en condominios enextensión.

Al respecto, es preciso señalar que la definición consultada comprende, entre otros, a los condominios, sin importar si en éstos las respectivas unidades se encuentran extendidas en el predio del proyecto y separadasentre sí, o en cambio se encuentran agrupadas formando uno o más volúmenes edificados, estén o no acogidosa la Ley Nº 19.537 sobre copropiedadinmobiliarl"a.

6.3. "CARGADESPROPORCIONADA"

Se solicita aclarar los alcances de la locución "carga desproporcionada" a que se refiere el inciso tercero del artículo 8° de la Ley Nº 20.422, en relación a los ajustes necesariosque se deban realizar, entre otros, a las edificaciones,a objeto de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

Al respecto, el inciso tercero del artículo 8° consultadoseñala:

"Los ajustes necesariosson las medidas de adecuacióndel ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.".

Así, en opinión de esta División y en términos generales, la locución "carga desproporcionada': llevada al ámbito de la arquitectura, y en especial en materia de accesibilidad universal, debe entenderse relacionada con todas aquellas inter­ venciones ñsicas en edificaciones existentes para los efectos de hacer las adecuacionesde accesibilidad que establece el inciso tercero del artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.422 que, por el solo hecho de ser materializadas, impliquen un esfuerzo excesivo y desproporcionado versus el resultado de la adecuaciónrequerida.

Así, por ejemplo, podrá considerarse carga desproporcionada toda aquella adecuación que signifique alterar la estructura del edificio existente, cuando esta suponga suprimir, mover de su posición o reemplazar elementos estructurales para ese fin, modificándosecon ello la fisonomía del edificio existente, o que dicha intervención signifique una readecuación del programa del mismo edificio que altere su correcto y eficiente funcionamiento o, en definitiva, cualquier otra situación en la que el propietario del edificio fundamente técnicamente ta "carga desproporcionada" que amerite excepcionar el cumplimiento parcial o total de la exigencia de adecuación de accesibilidad señalada en ese artículo transitorio, por parte del Director de Obras Municipales.

7. DISEÑO UNIVERSAL DE LAS EDIFICACIONES

7.1. PUERTAS DE ACCESO DESDE EL EXTERIOR

En relación al artículo 4.1.7., numeral 4, 'inciso primero, el cual dispone que "Las puertas de ingreso al edificio, o a las unidades o a los recintos de la edificación colectiva que consulten atención de público, deberán tener un ancho libre de paso de 0,90 m, resistente al impacto y con un sistema de apertura de manillas tipo palanca ubicadasa una altura de O, 95 m, u otra solución que permita su uso en forma autónoma.", se han realizado consultas respecto a si el texto precitado aplicaría sólo para puertas de accesoal edificio desde el exterior, para el acceso a unidades desde el exterior o para el acceso a recintos de la edificación colectiva que consulten atención de público desde el exterior, lo anterior, considerando que el inciso cuarto del mismo numeral hace referencia al ancho libre de paso para puertas interiores, sin embargo, no especifica ningún sistema de apertura para las mismas.

Efectivamente, en esta materia cabe señalar que la norma se aplica a las puertas de acceso que comuniquen desde el exterior, a los edificios, unidades o recintos que consulten atención de público.

7 .2. PUERTAS INTERIORES

En relación al artículo 4.1.7., numeral 4, inciso cuarto, el cual dispone que "Las puertas interiores de accesoa las unidades o recintos de la edificación colectiva cuyo destino sea residencial, deberán tener un ancho libre de paso de 0,90 m. ", las consultas se refieren a si esta condición aplicaría para puertas de viviendas en condominios en extensión y a puertas de recintos comunes tales como salas de basura, salas multiuso, bodegaso caseta de guardia, entre otros recintos.

Al respecto, cabe destacar que la norma consultada establece la exigencia a las puertas interiores de acceso a las unidades o recintos de la edificación colectiva cuyo destino sea residencia.l.. ". En consecuencia, este requisito aplicaría tanto para las puertas de cada una de las unidades de una edificación colectiva, sea que esta se desarrolle en extensión o en altura.

Respectode las puertas de recintos comunes en edificios colectivos, tales como salas de basura, bodegas, salas de equipos o de instalaciones, entre otros recintos, cabe señalar que, conforme al inciso cuarto del artículo 2.6.17., la exigencia al ancho de las puertas debe entenderse dada únicamente a los locales o recintos de uso común que sean bienes comunes del condominio, como sería el caso de una sala multiuso u otro recinto similar, y no a otros recintos que, siendo bienes comunes, son uso restringido, como sería por ejemplo la sala de basura o la sala con los estanques de agua potable, entre otros.

7.3. PUERTAS EN LAS VIAS DE EVACUACION

Se consulta respecto a las características que deben poseer las puertas para las vías de escape, considerando lo dispuesto en el inciso primero del numeral 4 del artículo 4.1.7. y lo dispuesto en el artículo 4.2.24., ambos de la OGUC.

En primera instancia, cabe precisar que el artículo 4.1. 7., en su numeral 4, párrafo primero, establece condiciones respecto de las puertas de ingreso a los edificios, unidades o recintos que consulten atención de público en edificaciones colectivas. Luego, el inciso tercero del mismo apartado, es taxativo en indicar que las condiciones referidas a las puertas de escape deben dar cumplimiento a lo dispuesto en ese mismo numeral.

Por su parte, el Capítulo 2 del Título 4, referido a las condiciones generales de seguridad, establece en su artículo 4.2.1, que "cuando se dispongan normas especiales según el destino de los edificios en otros Capítulos de este mismo Título, primarán aquéllas sobre las normas generales aquí contempladas". En consecuencia, de lo anterior se desprende que las vías de evacuación de los edificios, unidades o recintos que consulten atención de público en edificaciones
colectivas deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
4.1. 7. de la OGUC en lo referente al ancho libre de paso para puertas simples o dobles, sistema de apertura que deben tener y altura de instalación o exigencia de puertas de abatir frente a la existencia de puertas giratorias, entre otras materias.

7 .4. PASILLOS

En relación al artículo 4.1. 7 ., numeral 4, inciso quinto, el cual dispone que "Al final de pasillos que queden en situación de fondo de saco y que sean parte de la ruta accesible, se contemplará una superficie libre de un diámetro mínimo de 1,50 m que garantice el giro en 360° de una persona en silla de ruedas.", se ha consultado respecto a si dicha condición, sería aplicable sólo a pasillos relacionados con unidades en un edificio habitacional o si también aplicaría para el accesoa salas multiuso, piso de bodegasu otros recintos. A su vez, se consulta si este requerimiento aplicaría solo para pasillos que forman parte de la ruta accesible quedando excluidos de dicho requerimiento aquellos pasillos que aún encontrándose en situación de fondo de saco no son consideradoscomo parte de la ruta accesible.

Puesbien, en relación a esta exigencia, cabe aclarar que ésta aplica a los pasillos
"que sean parte de la ruta accesible" y no a otro tipo de pasillos de un edificio.

7 .5. DISEÑO DE RAMPAS ANTIDESLIZANTES

En relación a lo establecido en el artículo 4.1.7. de la OGUC, en especial lo dispuesto en el párrafo primero de su numeral doss, el cual refiere a ciertas características de diseño con que deben contar estas rampas, se ha consultado si el descanso que antecede o sucede a una rampa, puede superponerseal espacio que utiliza el barrido de la hoja de una puerta, o por el contrario, debe ser un espacio adicional al mismo. Pues bien, tal como lo establece la disposición en comento ­transcrita al pie de esta página­ el plano horizontal que antecede o que sucede a una rampa "no podrá situarse en la superficie que comprende el barrido de la o las hojas de Ja puerta".

imagen recurso_8.png


Lo anterior, supone resguardar que dicho plano, cuya longitud mmrrna será de
1,SOm, corresponda a una superficie libre y sin obstáculos, debiendo contemplar en forma adicional a dicha longitud, la superficie requerida para el barrido de puertas en caso de ser necesario tal como se visualiza en el esquema precedente. Los ejemplos 1 y 2 de la Figura Nº 3 representan lo antes señalado.

Por otra parte, respecto al párrafo quinto del numeral antes citado, el cual dispone que los "cambios de dirección de Ja rampa deberán proyectarse en el descanso, con una superficie libre que permita circunscribir un círculo de un diámetro mínimo de 1,50 m que garantice el giro en 360º de una persona en silla de ruedas.", cabe precisar que todas aquellas rampas cuyo ancho sea inferior a 1,SOm y que consideren un cambio de dirección, deberán proyectar el descansode manera tal que permitan circunscribir en él, el mencionado círculo de diámetro mínimo de 1,50 m a objeto de garantizar el giro en 360° de una persona en silla de ruedas, independientementedel ancho de la rampa. Este estándar queda graficado en la Figura 4.

imagen recurso_9.png

7 .6. EXIGENCIAS DE SERVICIOS HIGIÉNICOS

Se consulta respecto a la compatibilidad de los numerales 6 y 7 del artículo 4.1.7., en especial, respecto a si es exigible contar con servicios higiénicos para personas con discapacidad, en proyectos que consultan baños en distintas dependencias (tales como salas multiusos, 9·1mnasios, porterías, recintos del personal de servicio), pero cuya carga de ocupación es 'inferior a 50 personas en cada uno de esos reclntosz.

Puesbien, al respecto es posible señalar que si los recintos a los cuales se hace referencia poseen baños, la regla general es que cada uno de ellos deberá dar cumplimiento a esta exigencla, en tanto se trate de los edificios a que alude el artículo 4.1.7.

No obstante, estos recintos podrán proyectarse sin la obllqaclón de consrderar servicios higiénicos para personas con discapacidad por cada uno de ellos, en tanto éstos se encuentren conectados a la ruta accesible que los conduzca al servido higiénico para personascon discapacidad.

7.7. EXIGENCIAS DE SERVICIOS HIGIÉNICOS EN EDIFICACIONES COLECTIVAS CON DESTINO VIVIENDA

En complemento a lo anterior, se consulta s'r los edificios colectivos con destino sólo vivienda requieren el baño indicado en el inciso primero del numeral 7 del artículo 4.1.7.
Al respecto, el nurreral 7 del articulo precitado dispone que "Los edificios a Jos que
se refiere el presente aroct.io qu: consideren al menos un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas (.. J deberán contar con un servicio higiénico para personas con dlscapacidad con eccesi 'ndependiente y para uso alternativo
de ambos sexos, cuyas características corresponderán a las señaladas en el numeral precedente y se ubicará en el mismo piso o nivel donde se encuentre el recinto que genera esta obligación. Este servicio higiénico podrá estar incluido dentro de Ja dotación mínima de servicios higiénicos consideradosen la presente Ordenanza.".

En consecuencia, al tenor de lo expuesto, es posible señalar que la exigencia consultadaserá aplicable en tanto el edificio colectivo, cuente con un recinto de las características y uso que alude el numeral 7, independiente si su destino es residencial u otro.

7.8. EXIGENCIASDESERVICIOSHIGIÉNICOSEN LOCALESESCOLARES

En el mismo orden de ideas, se han recibido consultas respecto de la implementación de los baños para personas con discapacidadlos locales escolares al tenor de las exigencias contenidas en el artículo 4.5.8. de la OGUCel cual señala, entre otras cosas, que "Los locales escolares y hogares estudiantiles deberán contar con recintos destinados a servicios higiénicos para uso de los alumnos, del personal docente y administrativo y del personal de servicio. El servicio higiénico para personas con discapacidaddeberá estar incorporado dentro de los recintos para uso de los alumnos y de las alumnas, lo mismo que las duchas.". Por su parte, el inciso tercero del referido artículo agrega que "Los servicios higiénicos para uso del personal docente y administrativo y del personal de servicio deberán estar en recintos separadosde los de uso de los alumnos... ".

En relación a esta materia, es importante remitirse, en primera instancia, a lo señalado en el numeral 3 de la presente Circular, la cual dice relación con las exigencias en materia de accesibilidad universal aplicables a cada tipo de edificación dependiendo de la data del inmueble o de su respectivo permiso de edificación.

Luego, aclarado dicho aspecto, se deberá verificar el cumplimiento de tas exigencias contenidas en el artículo 4.1.7. que le sean aplicables, y a lo dispuesto en el artículo 4.5.B., entre otros, referido a la separación que requieren los servicios higiénicos de los alumnos respecto del resto de los usuarios del establecimiento, como también a que estos estén incorporados dentro de los recintos para uso de los alumnos y de las alumnas, entre otros aspectos relevantes.

En relación a esto último, bastará la implementación de al menos un servrcio higiénico para personas con discapacidad al interior de una sala de hábitos higiénicos, en la medida que dicho recinto se encuentre conectado a la ruta accesiblea que se refiere el artículo 4.1. 7. de la OrdenanzaGeneral de Urbanísmo y Construcciones.

Saluda atentamente a Ud.

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