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Suprema, 47579-2016. Obligaciones de sujetos que interviene en construcción son concurrentes. Art. 18 Ley general de urbanismo y construcciones.

Rol 47579-2016, de 28 de abril de 2018, Corte Suprema de Justicia.

26/04/2017

En materia de construcción, como se ha dicho, intervienen diferentes profesionales en razón de sus competencias, estableciendo la ley una responsabilidad por fallas o defectos en la construcción. Así se puede afirmar que se trata de una obligación de resultado, es decir, una construcción sin fallas, lo que explica que el legislador establezca en la Ley General de Urbanismo y Construcciones un régimen de responsabilidad estricta. En este sentido, se observa una unidad de la prestación y donde los diferentes intervinientes en la construcción están ligados entre sí por la sola ejecución de la obra, sin que la responsabilidad del propietario primer vendedor sea independiente de los demás partícipes en la ejecución de la obra, de modo que su limitación de responsabilidad en el texto legal es solo de orden procesal, es decir, para facilitar la acción de la víctima.

Santiago, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N°4.905-2015, seguidos ante el Ministro de Fuero señor Miguel Vázquez Plaza, caratulado "Comunidad Edificio Estocolmo con Sociedad Inmobiliaria Los Ceibos Tres SA- Sociedad Infante Vial Ihnen Arquitectos Ltda- Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores SA-Benavente Cresta Pablo", compareció René Urzúa Davis, factor de comercio, en su calidad de administrador y en representación de la Comunidad Edificio Estocolmo N°340, de la comuna de Las Condes, quien dedujo demanda declarativa y de indemnización de perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en contra de la Sociedad Inmobiliaria Los Ceibos Tres SA, la Sociedad Infante Vial Ihnen Arquitectos Ltda, Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores SA y Pablo Benavente Crestá, solicitando que se declare la existencia de una serie de daños estructurales y de diseño, construcción y posterior implementación de los espacios comunes que componen el edificio mencionado, y junto con ello la responsabilidad objetiva y solidaria que a cada uno de los demandados asiste en los múltiples problemas derivados de los daños señalados en la demanda, como asimismo respecto a los que se determinen en la secuela del presente juicio. En subsidio, se demanda por los mismos conceptos responsabilidad contractual, solicitando que se ordene a todos los demandados, en forma solidaria, la reparación inmediata de todas las fallas estructurales y daños materiales que se denuncian e indemnizar en forma solidaria a los demandantes por concepto de los daños emergentes sufridos, cuya especie, naturaleza y monto deberán ser determinados en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
Señala en su demanda la responsabilidad por los graves vicios o defectos de diseño, construcción y terminaciones, que les es imputable a los demandados en la ejecución de la obra Edificio Estocolmo N°340, comuna de Las Condes, responsabilidad de origen legal, contemplada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Decreto con Fuerza de Ley Nº458) y de carácter solidaria. Entre los distintos daños que se reclaman figuran problemas en la losa del primer subterráneo, defectos de diseño y construcción en piso o radier del segundo subterráneo y de rampa entre los subterráneos; defectos de diseño y construcción en pasillos comunes, tales como el desprendimiento de las losas de piedra pizarra producto del material de mala calidad utilizado entre otros, todos los cuales fueron en su oportunidad representados a la Inmobiliaria.
El demandante funda su demanda en lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo Nº47 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1992), en sus artículos 1.2.3, 1.2.4, 1.2.6, 1.2.9 al 1.2.13.
Del mismo modo, señala como normas jurídicas aplicables el artículo 2003 N°3 del Código Civil a propósito de la responsabilidad del constructor de la obra.
En consecuencia, se trata de una responsabilidad objetiva, y en carácter de tal, acreditados los daños surge la obligación de reparación, motivo por el cual formula en su demanda las peticiones reseñadas precedentemente, solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados en la obligación de reparación de daños y la de indemnizar los perjuicios causados.
En subsidio, reclama la responsabilidad contractual, derivada de la venta que se hizo a los distintos copropietarios, fundada en los mismos hechos.
La demandada Sociedad Infante Vial Ihnen Arquitectos Ltda. contesta la demanda solicitando su rechazo. Refiere que las fallas denunciadas no dicen relación con cuestiones propias de su calidad profesional, motivo por el cual la demanda en su contra es improcedente. Agrega que la responsabilidad legal contemplada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no le empece, dado que ella limita el sujeto pasivo de la acción al propietario primer vendedor, sin perjuicio del derecho a repetir; muestra de ello es el artículo 17 de la misma normativa que limita la responsabilidad de los profesionales a la esfera de su competencia, de modo que no puede establecerse una responsabilidad solidaria en su perjuicio, al ser ésta excepcional y solo establecida por ley, lo que no es el caso. Finalmente, y en cuanto a una eventual responsabilidad contractual, ella no puede configurarse ante la ausencia de vínculo contractual con los propietarios de los departamentos.
La demandada Sociedad Santolaya Ingenieros Consultores S.A. contesta la demanda en los mismos términos.
Las demandadas Inmobiliaria Los Ceibos Tres SA y Pablo Horacio Benavente Crestá contestan en conjunto la demanda, solicitando su rechazo ante la ausencia de fallas en la construcción, señalando que toda la obra fue ejecutada en estricto cumplimiento de las normas técnicas.
El Ministro de Fuero señor Miguel Vázquez Plaza, en su sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 726 y siguientes, acoge la demanda sólo respecto de la demandada Inmobiliaria Los Ceibos Tres SA, y la condena a la obligación de reparación respecto de las faltas graves o defectos en la construcción acreditadas en juicio, además de declarar la existencia de perjuicios cuya determinación y naturaleza habrá de determinarse en la etapa de ejecución del fallo. La sentencia estima que la responsabilidad establecida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es de naturaleza estricta calificada, siendo el sujeto pasivo únicamente el propietario primer vendedor, concurriendo la solidaridad solo en la construcción y/o diseño, mas no en la responsabilidad de reparación, consagrándose a su respecto un derecho a repetir en contra de los profesionales que estime responsables. De este modo, la acción fundada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en contra de los otros demandados es improcedente, rechazando además a su respecto una eventual responsabilidad contractual planteada como acción subsidiaria, al no concurrir vínculo contractual y no acreditarse incumplimientos específicos de cada demandado.
La parte demandada Inmobiliaria Los Ceibos Tres SA deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Ministro de Fuero, cuestionando la existencia de faltas graves o defectos en la construcción.
La demandante, por su parte, deduce también recurso de apelación en contra de la referida sentencia, impugnándola en aquella parte que rechaza la demanda en contra de los otros demandados al excluirlos como sujetos pasivos de la responsabilidad consagrada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, además de estimar que ciertos daños que presenta el edificio han sido debidamente acreditados y debieron ser reconocidos como tales por la sentencia.
Refiriéndose a los recursos de apelación, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta de mayo del año en curso, que rola a fojas 908 y siguientes, revoca la sentencia en aquella parte que rechazó la demanda en contra de los otros demandados, estimando en su concepto que a todos ellos les es aplicable el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, accediendo a la demanda deducida en contra de todos los demandados, quienes deberán concurrir en forma solidaria a la reparación inmediata de las fallas estructurales y daños materiales y a los perjuicios que por concepto de daño emergente han sufrido los copropietarios del edificio, determinando su monto en la etapa de cumplimiento del fallo, sin costas.
En contra de la sentencia aludida, la demandada Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores S.A deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, y las demandadas Sociedad Infante Vial Ihnen Arquitectos Ltda y Pablo Horacio Benavente Crestá deducen conjuntamente recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO : Que la parte demandada de Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores S.A reclama como primer vicio de casación en la forma el contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil de ultrapetita, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes, o extenderla a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
El recurrente sostiene que la causal se configura al pronunciarse la sentencia de segundo grado sobre la demanda subsidiaria de responsabilidad contractual, rechazada por el tribunal de primera instancia pero no impugnada por el demandante en el recurso de apelación; en consecuencia, el fallo de la Corte de Apelaciones no pudo pronunciarse sobre dicha acción y además acoger la demanda en contra de los otros demandados, sin incurrir en ultrapetita, por cuanto el actor no denunció en este aspecto agravio de la sentencia definitiva de primera instancia.
SEGUNDO: La impugnación de nulidad formal de la sentencia por vicio de ultrapetita constituye una garantía procesal para los litigantes en orden a que las decisiones jurisdiccionales se circunscriban a la controversia que fue planteada por las partes, a las acciones y excepciones, sin modificar la causa de pedir, de manera tal que la sentencia no adolezca de incongruencia, entendido como un principio de orden procesal. En este sentido, como lo ha declarado la Corte Suprema en numerosos fallos, dicho principio "se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos de la actividad jurisdiccional. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, (…) encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito" (Corte Suprema, causas Rol 7270-2009 y Rol 7260-2012).
TERCERO: Que analizada la demanda, la sentencia de primer y de segundo grado y el recurso de apelación de la parte demandante, no se advierte el vicio de ultrapetita que se denuncia. En efecto, la actora deduce acción de indemnización de perjuicios en contra de todos los demandados por aplicación del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ello como acción principal, de manera que a su juicio el fallo de primer grado le es agraviante al limitar la responsabilidad solo al propietario primer vendedor, aspecto que impugna el recurso de apelación. Junto con ello, el fallo de primer grado se pronuncia de la acción subsidiaria de responsabilidad contractual precisamente por entender que los otros demandados quedan excluidos del régimen legal de responsabilidad por defectos en la construcción, lo que le obliga a pronunciarse sobre la acción subsidiaria respecto de los otros demandados, la que también es rechazada al no acreditarse vínculo causal y los incumplimientos de los demandados. En el fallo de segundo grado, en cambio, se acoge la tesis del demandante en orden a que la responsabilidad legal de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es aplicable a todos los demandados, de manera que el fallo suprime los considerandos relativos a la demanda subsidiaria de responsabilidad contractual por ser incompatibles con lo resuelto. Así las cosas, el demandante en su recurso de apelación no impugna el rechazo de la demanda subsidiaria, sino de la principal en todas sus partes, planteamiento acogido por el tribunal de segundo grado.

En este contexto, no hay una alteración de la causa de pedir, la demanda ha sido acogida en su totalidad en este aspecto, petición concreta de su recurso de apelación, no configurándose el vicio de la ultrapetita, motivo por el cual el recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil será rechazado.
CUARTO: Que la demandada Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores S.A. reclama además un segundo vicio de casación en la forma, aquel del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de requisitos de la sentencia, en particular, falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Se sostiene la concurrencia del vicio señalado en la sentencia de segundo grado al suprimir ésta los considerandos trigésimo segundo al trigésimo cuarto, y dejar subsistentes los previos que tratan de la responsabilidad contractual deducida como acción subsidiaria. En este contexto, la sentencia carecería de lógica en sus argumentaciones y fundamentos en relación con su parte resolutiva.
QUINTO: Que la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia, requisito establecido en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1920, "tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y proporcionar a los litigantes los antecedentes que le permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos" (Corte Suprema, 16 de junio de 2004, Rol 2555-2003; Corte Suprema 22 de enero 2007, rol 6048-2004, Corte Suprema 15 de marzo de 2007, Rol 2218-2005), de modo que se estatuye como una garantía procesal para los intervinientes en el proceso y permite el ejercicio adecuado de recursos jurisdiccionales en contra de las decisiones que se estiman agraviantes para las pretensiones sostenidas por las partes del juicio. En este contexto, también la Jurisprudencia estima que se incurre en el vicio aludido cuando " se produce una contradicción en sus fundamentos que conduce a que éstos se destruyan recíprocamente y se anulen, por lo que el fallo aparece desprovisto del marco jurídico que permite arribar a la decisión en que en ellas se consigna". (Corte Suprema, 29 de enero de 2007, Rol 5612-2005)
SEXTO: Que analizada la sentencia de segundo grado, ella mantiene el considerando trigésimo quinto de la sentencia de primer grado, relativo a la exposición de los planteamientos de las partes del juicio en cuanto a la responsabilidad contractual, pero suprime los considerandos trigésimo sexto y trigésimo séptimo, que reflexionan sobre la demanda subsidiaria de responsabilidad contractual y su rechazo.
Que no se advierte en esta circunstancia una incongruencia o ausencia de lógica en la sentencia que impida a los litigantes conocer los motivos que determinaron la decisión del fallo de segundo grado. En efecto, la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago acoge la demanda en contra de todos los demandados por aplicación del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en los considerandos tercero a sexto explica su decisión de acoger la demanda en contra de todos los demandados, la que funda en distintos incisos del artículo 18 de la norma ya señalada, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el Código Civil. Esta normativa es citada por el fallo de segundo grado, como fundamento para disentir del fallo impugnado que limita el sujeto pasivo de la acción al propietario primer vendedor, para de este modo sostener que la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcciones consagra una responsabilidad solidaria a la reparación que es aplicable a todos los demandados.
Que así las cosas, sin perjuicio de conservarse el considerando trigésimo quinto - que contiene la exposición de los hechos y fundamentos de la demanda subsidiaria y de las defensas de los demandados- el fallo de segundo grado, para mantener una coherencia interna, debe suprimir los considerandos relativos a los razonamientos de la improcedencia de la demanda subsidiaria de responsabilidad contractual, como una consecuencia necesaria de la postura de la sentencia revocatoria, a contrario sensu, el conservarlos generaría una inconsistencia lógica, no podría condenarse a todos los demandados por aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones si la sentencia en sus fundamentos señala que la responsabilidad que se imputa a los otros demandados sería además contractual. Junto con ello puede advertirse que si bien la sentencia de segundo grado no suprime el considerando trigésimo quinto, ello no afecta la lógica de la sentencia ni la priva de consideraciones de hecho y de derecho, por lo cual resulta irrelevante, de modo que el recurso de casación en la forma por el vicio denunciado será rechazado.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que la demandada Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores S.A. deduce además recurso de casación en el fondo denunciando errores de derecho, constituidos por infracción de normas que el recurrente detalla en dos capítulos.
En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación al artículo 19 del Código Civil; la primera de las normas establece una responsabilidad de los diferentes profesionales que intervienen en la ejecución de un proyecto en el ámbito de sus respectivas competencias; y la segunda, un régimen de responsabilidad legal por daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en la construcción.
Señala que se ha incurrido en una infracción de ley atendida la errónea interpretación del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones efectuada por el fallo impugnado en oposición a su tenor literal, la que refiere que el único responsable por las fallas o defectos en la construcción de la obra es el propietario primer vendedor, sin perjuicio de la facultad que se le confiere para perseguir las responsabilidades que procedieren en contra de los profesionales que hayan participado en la ejecución de la obra. Indica que es un caso típico de responsabilidad objetiva, cuya lógica es facilitar a la víctima su acción indemnizatoria. De este modo, el fallo impugnado, al extender el ámbito de responsabilidad a todos los demandados y fundándose además en una cuestión menor, como es la obligación de consignar el nombre de los profesionales que intervinieron en la obra en las escrituras de compraventa de los inmuebles, atenta contra la regla clásica de interpretación del artículo 19 del Código Civil.
Indica en su recurso que una interpretación conforme a ley mantendría la responsabilidad únicamente en el propietario primer vendedor, ello en armonía con el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que establece la responsabilidad personal de los intervinientes en la obra, en atención a sus calidades profesionales.
En un segundo capítulo denuncia error de derecho en la aplicación del artículo 2003 N°3 del Código Civil, relativo al contrato de construcción. Indica falsa aplicación de la norma, dado que el régimen del Código Civil aludido procede en casos de ruina o amenaza de la construcción, ello en el contexto de una responsabilidad contractual a su juicio inexistente en el caso de autos, ante la ausencia de vínculo de dicha naturaleza entre su parte y la actora.
El demandado sostiene que los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido que la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece una responsabilidad limitada al propietario primer vendedor; en consecuencia, resulta improcedente que se imponga una solidaridad en la reparación que no ha sido establecida por ley.
OCTAVO: Que los demandados Sociedad Infante Vial Ihnen Arquitectos Ltda y Pablo Benavente Crestá, deducen recurso de casación en el fondo, denunciando error de derecho en la interpretación del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sostienen que la norma citada solo contempla la responsabilidad del propietario primer vendedor sin establecer una responsabilidad solidaria con los diferentes intervinientes de la obra, de manera que el único legitimado para ser demandado es el propietario primer vendedor, sin perjuicio de su derecho de repetir en contra de los demás profesionales.
NOVENO: Que en materia de responsabilidad por daños originados por fallas o defectos en la construcción existen varios regímenes específicos coexistentes para perseguir las responsabilidades reparatorias en contra de los dueños de la obra, constructores y otros profesionales que participan en el proceso de ejecución de la misma, sin perjuicio de los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual que eventualmente pudieren ser invocados.
De este modo, en el derecho nacional se contempla la siguiente normativa:
1.- En el Código Civil en el Libro IV, & 8 De los contratos para la confección de una obra material, específicamente, el artículo 2003 Nº3 se señala: "Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final".
2.- Los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo pertinente, sus textos señalan:
" Artículo 17.- Para los efectos de la presente Ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias".
" Artículo 18: El propietario primer vendedor de una construccioń será responsable por todos los danos̃ y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecucioń o despueś de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construccioń que hayan dado origen a los danos̃ y perjuicios. En el caso de que la construccioń no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran danos̃ o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquellá.
El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de estoś se han derivado danos̃ o perjuicios.
El profesional competente que realice el proyecto de calculó estructural, incluidos los planos, la memoria de calculo,́ especificaciones tecnicaś y el estudio de geotecnia o mecanicá de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de
sus funciones, si de estoś se han derivado danos̃ o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecanicá de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el N° 3 del articuló 2003 del Codigó Civil, los constructores serań responsables por las fallas, errores o defectos en la construccion,́ incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.
El inspector tecnicó de obra (ITO) será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construccioń aplicables en la materia y al permiso de construccioń aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de calculó estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones tecnicaś correspondientes.
Respecto de las responsabilidades, danos̃ y perjuicios a que se refiere este articulo,́ las personas juridicaś serań solidariamente responsables con el profesional competente que actué por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberań individualizarse en el respectivo permiso de construccioń.
El propietario primer vendedor estara ́obligado a incluir en la escritura publicá de compraventa, una nominá que contenga la individualizacioń del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de calculó estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, asi ́como del inspector tecnicó de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construccioń y del revisor del proyecto de calculó estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Tratandosé de personas juridicaś deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderań incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones tecnicas,́ definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el articuló 143, se mantendrań en un archivo en la Direccioń de Obras Municipales a disposicioń de los interesados".
3.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto Supremo N° 47 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1992, por su parte, contiene las disposiciones reglamentarias, regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación, urbanización y construcción, y los estándares técnicos de diseño y construcción exigibles, además de aportar algunas definiciones respecto del propietario primer vendedor y proyectista (artículo 1.1.2) y el régimen de responsabilidad de los mismos, del constructor y otros profesionales (artículos 1.2.3, 1.2.4, 1.2.6, 1.2.9, 1.2.11, 1.2.12, 1.2.13), reiterando las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en esta materia.
DÉCIMO : Que en este contexto de dispersión normativa, la doctrina es conteste en sostener que la aplicación de las normas del Código Civil es para los casos en que los daños por defectos en la construcción sean de magnitud, específicamente, que la construcción perezca o amenace ruina, de manera tal que para obtener la reparación de otro tipo de daños el afectado debería ejercer las acciones contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, motivo por el cual resulta innecesario pronunciarse sobre una eventual vulneración del artículo 2003 Nº3 del Código Civil, en atención a los razonamientos que siguen.
UNDÉCIMO : Que de este modo, la discusión ha de circunscribirse al eventual error de derecho en la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en particular, si es un régimen legal que establece responsabilidades solidarias del propietario primer vendedor junto con otros profesionales que intervienen en la construcción de una obra, o bien solo hace responsable únicamente al primer vendedor por las fallas o defectos de construcción, pero le otorga un derecho de repetición en contra de los otros profesionales. Estas diferentes posturas son las que se adoptan por el fallo de segundo grado y de primer grado, respectivamente.
DUODÉCIMO : Que en cuanto a la responsabilidad establecida en materia de responsabilidad por daños a la construcción, la doctrina y la jurisprudencia reconocen su especial naturaleza. Sobre el particular, el profesor Hernán Corral Talciani señala: "Por eso, de alguna manera, la frontera entre responsabilidad civil contractual y la extracontractual tiende, si no a desaparecer (porque siempre persisten elementos estructurales que mantienen la diferencia), a hacerse cada vez más flexible e interconectada. Por otro lado, de un sistema subjetivo de responsabilidad, en que la obligación de responder se radica en aquél que ha obrado con dolo (intencionalmente) o culpa (negligentemente), se pretende transitar, aunque con cautelas, hacia un régimen de responsabilidad objetiva, en el que el deber de reparar surge de factores diversos de la culpa del agente, como el riesgo organizacional o de empresa o la utilización lucrativa de cosas o energías peligrosas" (Hernán Corral Talciani, "Responsabilidad Civil Extracontractual en la Construcción ", Gaceta Jurídica, 1999, N° 223, páginas 31 a 42).
El profesor Carlos Pizarro Wilson señala: "Un primer equivoco es descartar que estemos en presencia de una responsabilidad objetiva por el hecho que sea necesario para el adquirente acreditar el vicio o defecto constructivo en la obra, el suelo o los materiales. La responsabilidad objetiva se define como aquella en que resulta necesario para proceder a la indemnización de perjuicios un acto o un hecho, un daño y el vínculo causal entre ambos elementos. Es decir, no se requiere un reproche en la conducta del deudor, en términos de calificarla como culpable o negligente, sino que basta un acto u omisión del cual se deriva un daño, cuya indemnización se hace procedente (…) no se exige un reproche subjetivo al constructor ni a ninguno de los partícipes de la cadena de construcción, siendo en ese sentido improcedente de calificar la responsabilidad de estos sujetos por culpa o negligencia. No hay necesidad de comparar su actuar con un modelo determinado de lex artis, sino que se exige un resultado: una obra exenta de vicios, defectos o fallas" (Carlos Pizarro Wilson, "Daños en la construcción, fuerza mayor y terremotos", Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIV, primer semestre de 2010, páginas 161 a 176).
De esta manera, se trata de un régimen particular, cuya finalidad es garantizar y facilitar la reparación a las víctimas de los daños causados por actividades con un cierto riesgo intrínseco y donde la identificación del responsable bajo los esquemas tradicionales de la responsabilidad subjetiva suele ser compleja, por la intervención de una pluralidad de sujetos, como ocurre precisamente con la actividad de la construcción.
Así también lo ratifica la historia de la ley y de sus modificaciones introducidas en los años 1996, 2005 y 2013. En la discusión en Sala del proyecto de modificación del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se señaló: "El 18 se refiere a los responsables por los daños causados en la calidad de la construcción. Al respecto, se estimó necesario complementar el texto, introduciendo la expresión "propietario primer vendedor", con el propósito de incluir en ella no solamente a la persona natural o jurídica que hubiere ejecutado la obra, sino también al mandante. La Comisión estimó que éste era el artículo más importante del proyecto, porque nuestro Derecho es siempre engorroso en la manera de hacer efectivas las responsabilidades civiles en los juicios.En el artículo 18 y su modificación fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes".
Así también respecto de los principales objetivos del proyecto propuesto por la Comisión se señala: "Mejorar la calidad de la construcción haciendo responsable, al propietario primer vendedor, de todos los daños y perjuicios provenientes de fallas en la construcción, como asimismo determinando las responsabilidades de los arquitectos, ingenieros, constructores y otros proyectistas. Además se establece la inclusión, por el primer vendedor, en la escritura de compraventa, de una nómina de las fallas o defectos de la construcción ".
DÉCIMO TERCERO : Que tal como se desprende de la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y de su Ordenanza, y de lo señalado precedentemente, el legislador ha consagrado una responsabilidad de carácter integral, expresando que el propietario primer vendedor responde de todos los daños y perjuicios que deriven del procedimiento de construcción de una edificación y que ha estado a su cargo, precisamente porque realiza el estudio respectivo para la ejecución de la construcción y propone un proyecto, con especificaciones técnicas e incluso supervisiones y revisiones, en su caso. Adicionalmente, la ley establece que de dicha responsabilidad no puede excusarse, salvo que acreditare que los daños no tienen su origen en fallas o defectos en la construcción, motivo por el cual variados autores la han considerado como una responsabilidad estricta calificada, ello sin perjuicio de la acción de reembolso en contra de quien originó el daño, según corresponda.
Que en este contexto se puede afirmar que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al establecer que el propietario primer vendedor responde de todo daño y perjuicio que provenga de fallas o defectos en la construcción, pretende facilitar el ejercicio de las acciones de reparación. Sin embargo, la cuestión a resolver será si la citada ley respecto de los otros intervinientes dispone la obligación de reparación en un carácter de solidaria.
DÉCIMO CUARTO: Que el concepto más frecuente de obligación es " El vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual, una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo" (René Abeliuk. Las obligaciones, Tomo I, Editorial jurídica página 29). De esta manera, el núcleo de la misma está en la idea de prestación, como objeto de la obligación y los sujetos acreedor y deudor podrán ser individuales o múltiples, así son sujetos activos los que pueden reclamar la ejecución de la prestación en su beneficio, y pasivos, en quien recae el deber de satisfacerlas.
En el caso de autos se está en presencia de una pluralidad de sujetos pasivos en la obligación, como son el propietario primer vendedor, el arquitecto, el calculista y el constructor. La forma en que responderán a los requerimientos del acreedor podrá ser todos sucesivamente o todos al mismo tiempo, y si es de este último modo, responden por su cuota o por el total.
En el presente caso se trata de determinar si la obligación del propietario primer vendedor con los otros intervinientes de la obra es solidaria, como ha establecido el fallo de segundo grado.
DÉCIMO QUINTO: Que una primera denominación clásica de las obligaciones es la de simplemente conjunta, es decir, una unidad en la prestación y divisible, esto es, que su cumplimiento pueda ser fraccionado de manera que cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.
Otra categoría es la de obligaciones solidarias, pasiva en lo que interesa, esto es, unidad en la prestación y divisibilidad de la misma, pero a pesar de ello puede exigirse el pago total a cada uno de los deudores, en términos que efectuado por uno de ellos extingue toda la obligación respecto de los demás.
Las ventajas que presenta la solidaridad en relación a la obligación simplemente conjunta son evidentes, puesto que la solidaridad permite dar una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación y además evita la división de la prestación, motivo por el cual este tipo de responsabilidad está restringida a la voluntad de las partes y a la ley.
Así una primera aproximación del problema y tal como plantean los recurrentes, podría resolverse afirmando que las obligaciones de los diversos intervinientes de la obra conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones sería de carácter solidaria, de manera que un análisis de la contribución a la deuda que existe entre ellos en relación a la reparación e indemnización por las fallas y defectos en la construcción podría justificar su responsabilidad y explicar el derecho a reembolso que consagra el artículo 17 de la misma normativa. Sin embargo ello no resulta satisfactorio por dos motivos: primero, la Ley General de Urbanismo y Construcciones no señala en forma expresa que las obligaciones ahí consagradas son solidarias respecto de todos los intervinientes de la obra y como se ha sostenido tradicionalmente, se requiere texto expreso de la ley para su procedencia; y segundo, reconociendo que los profesionales que intervienen en la obra cumplen roles diversos, consagrar la solidaridad de las obligaciones de reparación e indemnización entre ellos impide diferenciar los grados de responsabilidad en los daños acreditados y si bien se consagra un derecho a reembolso, genera el problema para aquel que en razón de su especialidad no ha concurrido al daño, obligándole a contribuir a la deuda.
En consecuencia, en esta trilogía acreedor-deudor- objeto de la obligación, cabe preguntarse qué tipo de obligaciones son aquellas que asumen los diferentes intervinientes de la obra y la conexión entre ellas, dado que cada uno de los demandados tuvo una intervención diversa y vinculada al ejercicio de su actividad profesional y, en consecuencia, si la clasificación tradicional resulta suficiente teniendo presente además, como se ha señalado en los considerandos que preceden, que el legislador busca facilitar el ejercicio de las acciones de reparación para las víctimas de estos daños.
Sobre el particular, la doctrina sostiene otra categoría de obligaciones, las denominadas "concurrentes", entendidas como aquellas que poseen una identidad de acreedor y de objeto, pero diversidad de causa y de deudor (Calvo Costa, Carlos. "Obligaciones solidarias y obligaciones concurrentes: similitudes y diferencias").
Estas obligaciones presentan una importante diferencia con las obligaciones solidarias, en especial en materia de contribución a la deuda. En el caso de las obligaciones solidarias al haber vínculo entre los deudores por tratarse de una sola prestación, todos se encuentran obligados al pago y por tanto les es exigible el total de la misma; en el caso de las obligaciones concurrentes, no hay conexión entre los deudores por lo cual no se está obligado al pago total de la deuda, pudiendo soportarla íntegramente solo si efectivamente generó el daño, pero en caso contrario puede o no pagar o reclamar reembolso de lo pagado.
En el caso de autos hay un acreedor, la víctima -los copropietarios del Edificio Estocolmo N°340-, una pluralidad de deudores - propietario primer vendedor, constructora, arquitecto, calculista- que se conectan únicamente entre sí por haber participado en la ejecución de la obra, pero cuyas obligaciones son diversas y ligadas a su actividad profesional, todas con un mismo objeto, el de indemnizar los daños causados en razón de fallas y defectos en la construcción.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones respecto de la responsabilidad del propietario primer vendedor señala que debe responder "por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos" en la construcción "sea durante su ejecución o después de terminada sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios".
El artículo 17 del mismo cuerpo legal señala "son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias".
En materia de construcción, como se ha dicho, intervienen diferentes profesionales en razón de sus competencias, estableciendo la ley una responsabilidad por fallas o defectos en la construcción. Así se puede afirmar que se trata de una obligación de resultado, es decir, una construcción sin fallas, lo que explica que el legislador establezca en la Ley General de Urbanismo y Construcciones un régimen de responsabilidad estricta. En este sentido, se observa una unidad de la prestación y donde los diferentes intervinientes en la construcción están ligados entre sí por la sola ejecución de la obra, sin que la responsabilidad del propietario primer vendedor sea independiente de los demás partícipes en la ejecución de la obra, de modo que su limitación de responsabilidad en el texto legal es solo de orden procesal, es decir, para facilitar la acción de la víctima.
Cuestión diversa es la relación entre los codeudores, en particular por la circunstancia que la propia Ley de Urbanismo y Construcciones señala que los profesionales serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.
Es esta particularidad la que permite afirmar que las obligaciones de los intervinientes de la obra, al tenor de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no son solidarias sino concurrentes.
La circunstancia de otorgar acción de reembolso al propietario primer vendedor es una manifestación de la naturaleza diversa de las obligaciones que contraen el constructor, el arquitecto y el calculista, por lo cual necesariamente identificar el ámbito de participación en la ejecución de la obra de los diferentes deudores en razón de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se encuentra conectada a su actividad profesional, a saber, las fallas o defectos en la construcción acreditados en el juicio deben ser aquellos imputables a los demandados en el ejercicio de su calidad de constructor, arquitecto y calculista para poder determinar que han incumplido sus obligaciones y que tienen la obligación de indemnizar a la víctima del daño.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta manera, las fallas o defectos en la construcción que han sido acreditados y que se encuentran asentados en el proceso permiten establecer que ha sido responsable de los mismos sin discusión, el propietario primer vendedor correspondiente a la Sociedad Inmobiliaria Los Ceibos Tres SA. Queda por determinar la responsabilidad del constructor, arquitecto y calculista.
En efecto, la sentencia de primer grado establece como fallas o defectos en la construcción, los cuales no fueron modificados por la sentencia de segundo grado, los siguientes: "Si bien en los subterráneos del edificio no hay defectos que afecten su estructura, lo cierto es que si se aprecian defectos de importancia en el radier y pintado de las pistas de circulación y de estacionamiento de ambos subterráneos, cuyo origen está en la mala calidad de los materiales empleados; que una cantidad importante de palmetas de piedra pizarra de los pasillos de los pisos 1 al 12, están sueltas, lo que se debe a la mala calidad del pegamento y método utilizado para su adherencia. Adicionalmente, en cuanto a la pendiente de la rampa, si bien se construyó conforme a la norma técnica, hubo que rebajarla en algunos milímetros por que tocaban los autos en su parte baja, lo que implica defecto en la construcción, no resultando adecuada la pendiente proyectada".
El constructor reúne los elementos materiales, les da la forma o función que se desee, es quien debe determinar la manera idónea de utilizarlos de acuerdo a los conocimientos de su lex artis, determina cuales son los prescritos y de buena calidad para llevar a buen término la edificación, en consecuencia, los vicios de los materiales son imputables al empresario constructor (Carlos Cárdenas Sepúlveda. "Algunas consideraciones en torno a la responsabilidad de los profesionales de la construcción por vicios constructivos". Revista Actualidad Jurídica Nº5 - enero 2002, páginas 255 y siguientes). Por tanto, el constructor es responsable de los daños causados por la mala calidad de los materiales, circunstancia acreditada al tenor de los hechos asentados en el juicio.
El arquitecto, conforme a la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua española (RAE), es aquella persona que ejerce la arquitectura, entendida como el arte de proyectar y construir edificios, es un profesional universitario que realiza los planos de la construcción, interpretando los deseos del cliente o las necesidades que deben satisfacerse y luego dirige su ejecución. Se requiere conocimiento de los materiales a emplear, proporciones, cálculos, geometría y diseño. En consecuencia, tenía a su cargo el diseño de los planos del edificio, lo que incluye sus estacionamientos, por tanto, ha tenido intervención en el diseño de la rampa de los mismos, que al tenor de los hechos acreditados en el juicio también debe estimarse deficiente.
El calculista es un ingeniero civil de profesión, tradicionalmente se ha ocupado del diseño y construcción de grandes obras de infraestructura como edificios, obras hidráulicas y de transporte; el calculista corresponde a una especialidad en el área de estructuras y construcción. En tal especialidad, tiene a su cargo los cálculos matemáticos en la ejecución de una obra en base a los planos y diseños aportados por el arquitecto. Al tenor de los hechos acreditados en juicio, no se advierten fallas estructurales, incluso en la construcción de los subterráneos la sentencia señala que no se constata incumplimiento de la norma técnica, sin que en consecuencia pueda reprochársele una impericia en los cálculos matemáticos. Por tanto, respecto de este profesional no concurre su calidad de codeudor y no puede reprochársele incumplimiento de sus obligaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, tratándose del demandado Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores SA, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho en la aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto la responsabilidad de los ejecutores de la obra solo resulta procedente en la medida que las fallas o defectos acreditados se vinculen al ejercicio de una determinada actividad, lo que no significa una responsabilidad que pueda estimarse subjetiva o por culpa, sino que en la lógica de una responsabilidad estricta, acreditado el daño, el profesional a cargo de dicho aspecto de la construcción debe ser considerado codeudor y, por tanto, responde en función de su actividad, análisis de la norma que debió ser efectuado por la sentencia en alzada al encontrarse debidamente asentados los hechos del juicio.
Que al incurrir la sentencia impugnada en error de derecho en la aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se omitirá pronunciamiento en relación al vicio denunciado en relación al artículo 2003 Nº3 del Código Civil, por resultar innecesario, al declararse la vulneración de las normas de derecho previamente citadas, que bastan para acoger el recurso de nulidad deducido por esta parte.
DÉCIMO NOVENO : Que, en consecuencia, al concurrir la responsabilidad del propietario primer vendedor y además del arquitecto y del constructor, los recursos de casación en el fondo por infracción a los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones deducidos por los demandados Sociedad Infante Vial Ihnen Arquitectos Limitada y Pablo Benavente Crestá, deben ser desestimados.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 912 por el abogado don Cristian Arteaga Correa en representación del demandado Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores S.A, y el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 926 por el abogado don Rodrigo Contreras Contreras por los demandados Sociedad Infante Vial Ihnen Arquitectos Ltda y don Pablo Benavente Crestá, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido al primer otrosí de fojas 912 por el abogado don Cristian Arteaga Correa en representación del demandado Gonzalo Santolaya Ingenieros Consultores S.A, por infracción a los artículos 17 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, todos en contra de la sentencia de treinta de mayo del año en curso, escrita a fojas 908 y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese y devu élvase con sus tomos y agregados. Redacción a cargo del Ministro se ñor Patricio Vald és. Rol 47.579-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Raúl Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Maria Maggi Ducommun y Juan Eduardo Fuentes Belmar . Santiago, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Jurisprudencia - Suprema, 47579-2016. Obligaciones de sujetos que interviene en construcción son concurrentes. Art. 18 Ley general de urbanismo y construcciones.
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