26/04/2017
El tipo normativo del inciso 2° del artículo 669 del Código Civil exige previo a cualquier discusión, la existencia del ánimo del dueño del inmueble de querer recobrar el bien, "siendo éste el supuesto fáctico que origina la pertinente y posterior obligación del dueño del bien raíz, de pagar una justa indemnización al dueño de lo edificado. Sólo una vez establecido este supuesto de hecho, comienza la tarea conceptual de establecer si ha operado el modo de adquirir de la accesión."
En Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos, Ingreso Corte N°400-2016, Rol C-1124-2014 del Primer Juzgado de Letras de Buin, mediante sentencia de veintinueve de enero del año en curso, se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña MARÍA CECILIA ZEPEDA RIVAS, abogado, cédula de identidad N° 6.927.803-5, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N°572, comuna de Buin, en contra de la comunidad de hecho sobre la Parcela N° 8, Lote A del Proyecto de Parcelación Nuevo Horizonte, comuna de Paine, formada por don ANDRÉS AMARO MORGADO, técnico en administración de cooperativas y por don JIMY LUIS FUENZALIDA AMARO, agricultor, domiciliados en el predio antes singularizado.
La parte demandante, representada por su abogado don Gonzalo Bulnes Núñez dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia, que se concedió con fecha 17 de febrero del año en curso.
A fs. 294, con fecha 08 de junio de 2016 se ordenó traer los autos en relación.
A fs. 303 rola el certificado de defunción de don JIMY LUIS FUENZALIDA AMARO cédula de identidad N° 4.103.493-9, ocurrido el 27 de junio de 2016.
A fs. 317 se agrega certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación en que consta el divorcio del matrimonio entre Patricio Andrés Amaro Morgado y María Cecilia Zepeda Rivas.
A fs. 329 se acompaña por la parte demandante un CD con audio del juicio de divorcio seguido entre la demandante María Cecilia Zepeda Rivas y Patricio Amaro Morgado, Rit 701-2015 del Juzgado de Familia de Buin, decretándose a su respecto audiencia de percepción documental, la que tuvo lugar ante el Abogado Integrante, de Turno, don César Toledo Fuentes y la Relatora doña Alejandra Chacón, como Ministro de Fe el día 28 de septiembre de 2016, según constancia de fs. 361. Asimismo, se tuvo por acompañados, con citación, copia de la demanda de divorcio unilateral presentada por doña María Cecilia Zepeda Rivas en contra de Patricio Andrés Amaro Morgado y copia de la sentencia de divorcio dictada en la misma causa, Rit 701-2015, del Juzgado de Familia de Buin.
A fs. 332, el día 04 de agosto último, se deja constancia que alegó en estrados por la parte apelante la abogado doña Montserrat Rodríguez y que se anunció el abogado don Lionel Rojas, quien llamado a viva voz, no compareció. Con esta misma fecha queda la causa en acuerdo.-
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1) Que la parte demandante ha fundado su libelo en lo previsto en el artículo 669 del Código Civil, incorporado en el Párrafo 4 del Título V de su Libro II, que trata sobre la "accesión de las cosas muebles a inmuebles", que otorga al DUEÑO DEL TERRENO en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, el derecho a "hacer suyo el edificio…", mediante las indemnizaciones que allí se indica. El inciso segundo de esta misma disposición concluye disponiendo que si se ha edificado a vista y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado PARA RECOBRARLO, a pagar el valor del edificio.
2) Que, tal como se ha puntualizado en el fundamento décimo del fallo que se revisa, el tipo normativo del inciso 2° del artículo 669 del Código Civil exige previo a cualquier discusión, la existencia del ánimo del dueño del inmueble de querer recobrar el bien, "siendo éste el supuesto fáctico que origina la pertinente y posterior obligación del dueño del bien raíz, de pagar una justa indemnización al dueño de lo edificado. Sólo una vez establecido este supuesto de hecho, comienza la tarea conceptual de establecer si ha operado el modo de adquirir de la accesión.".
3) Que la sentencia en alzada, especialmente en los fundamentos décimo al decimosexto, deja claramente sentado que ninguna de las probanzas incorporadas por la parte demandante permitió comprobar los supuestos fácticos exigidos por el texto legal citado, cuales son: la voluntad del dueño del terreno de hacer suyo lo edificado por la parte demandante; si la actora, en algún momento se vio privada de la construcción hecha en terreno ajeno o si la parte demandada realizó gestiones en orden a recuperar esa parte del terreno como lo exige la parte final del citado artículo 669 del Código Civil.
4) Que, en segunda instancia, no pudo verificarse la segunda citación para absolver posiciones de don Jimy Luis Fuenzalida Amaro, por haber fallecido con fecha 27 de junio de 2016, según certificado que rola a fs. 303.
5) Que, en lo que dice relación con el CD con el audio del juicio de divorcio entre la demandante doña María Cecilia Zepeda Rivas y don Patricio Andrés Amaro Morgado, del acta incorporada a fs 361, correspondiente a la audiencia de percepción documental celebrada ante el Integrante de Turno y la Ministro de Fe, con la comparecencia de la abogado de la parte demandante doña Montserrat Rodríguez, se desprende que al interrogarse a quien sería Amaro Morgado, según la letrada señora Rodríguez, éste declara que son efectivos los hechos relatados, que no necesita detallar, pero que se refiere al juicio de divorcio que tuvo lugar entre dichos comparecientes.
En lo atinente a los documentos acompañados en esta instancia por la actora, consistentes, en una copia de la demanda de divorcio unilateral presentada por doña María Cecilia Zepeda Rivas en contra de don Patricio Andrés Amaro Morgado y copia de la sentencia de divorcio dictada en la misma causa, Rit 701-2015, del Juzgado de Familia de Buin, no objetados por la parte contraria, de ellos se colige que la demandante Zepeda Rivas presentó ante el Juzgado de Familia de Buin, demanda unilateral de divorcio en contra de su cónyuge Patricio Andrés Amaro Morgado, la que fue acogida por sentencia de 20 de noviembre de 2015.
6) Que, los hechos constatados en los documentos acompañados y actuaciones realizadas en segunda instancia, no dicen relación estricta con la materia controvertida y en nada han alterado los razonamientos de la sentencia en alzada, que esta Corte comparte, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita a fs. 226 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la ministra sra. Lazen, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y acoger la demanda formulada en autos, teniendo para ello presente:
Primero: Que el artículo 669 del Código Civil estatuye que "El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios".
"Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera".
Segundo: Que la norma transcrita en el motivo anterior comprende dos órdenes de situaciones: la primera, referente a la construcción en sitio ajeno sin conocimiento del dueño del terreno, mientras que la otra aborda la construcción en sitio ajeno a ciencia y paciencia del propietario del predio.
En el primer caso, "se otorga al dueño del suelo un derecho de opción entre hacerse dueño de lo construido previo pago de las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder. En cambio, cuando se construye en sitio ajeno a ciencia y paciencia del dueño del terreno, éste no tiene opción sino que está obligado para recobrar el terreno, a pagar el valor de la edificación". (Revista de Derecho de la Universidad de Concepción de noviembre de 1986, "Edificación en suelo ajeno sin previo contrato", del Profesor de Derecho Civil don René Ramos Pazos, páginas 414 y siguientes).
En consecuencia, como lo sostiene el profesor Ramos Pazos, el edificador es dueño de la construcción hasta que el propietario del suelo le pague, de manera que "hasta el momento del pago, la edificación puede ser embargada por los acreedores de quien hizo la construcción". Y, como corolario de lo anterior, "si el edificador es dueño de la construcción, tiene respecto de ella todos los atributos del dominio. Podrá, en consecuencia, usar la construcción si está en su poder, gozar y disponer de ella; podrá venderla, enajenarla, constituir a su respecto cualquier derecho real que proceda, considerando su condición de cosa mueble; podrá darla en arriendo, etc. Claro está que no puede olvidarse que su dominio es resoluble, de tal suerte que el mismo carácter tendrán las enajenaciones o gravámenes que constituya".
Tercero: Que la norma en análisis participa de dos principios jurídicos, a saber, la accesoriedad y el enriquecimiento injusto. En relación al primero debe decirse que la accesión ha sido definida como "un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los frutos de las cosas son naturales o civiles" (artículo 643 del Código Civil). El fundamento de esta institución en general la doctrina lo sitúa en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se trate de una accesión discreta o continua. No obstante ello, se sostiene que además del principio aludido cada tipo de accesión tiene una naturaleza propia. Así, respecto de la accesión continua se ha planteado que aquella se justificaría desde dos puntos de vista El primero por una consideración práctica, que es un motivo económico en cuanto se le otorga la propiedad de lo accesorio al dueño de lo principal con la carga de una compensación económica; y, en segundo lugar, por una consideración de orden racional, pues habiéndose reunido dos cosas que pasan a formar una cosa nueva, es natural atribuirla al propietario de la cosa anterior más importante.
Por su lado, el principio del enriquecimiento injusto se lo liga con una noción predominantemente económica, rechazando el legislador que se obtenga tal ganancia sin causa jurídica. Por él se pretende evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este beneficio, de manera tal que si se reúnen los presupuestos que lo hacen procedente dará origen a la obligación de restituir lo adquirido ilegítimamente o, más exactamente, a indemnizar el empobrecimiento ajeno.
Cuarto: Que de acuerdo con la prueba documental y testimonial rendida en autos, apreciada de acuerdo con lo establecido en los artículos 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 1700, 1703 y 1706 del Código Civil, es posible tener por cierto, lo que sigue:
a) La demandante y el demandado, señor Patricio Andrés Amaro Morgado, contrajeron matrimonio el 14 de abril de 2007, cesando la convivencia en el año 2014.
b) Mediante compraventa celebrada por escritura pública de 21 de octubre de 2006, el demandado, don Jimy Luis Fuenzalida Amaro, vendió, cedió y transfirió el 0, 90 % de sus derechos en la Parcela número ocho Lote A, Proyecto de Parcelación nuevo horizonte, comuna de Paine, al demandado, Patricio Andrés Amaro Morgado. Título que se inscribió a fojas 2079, N° 2437, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2006 del CBR de Buin.
c) La casa ubicada en la esquina sur oriente de la referida propiedad, fue construida por la demandante, señora María Cecilia Zepeda Rivas, adquiriendo los materiales y encargando la construcción a una empresa constructora.
d) Los demandados son comuneros del inmueble donde el actor construyó su casa y los primeros tuvieron conocimiento de que la demandante construiría su casa allí.
e) La demandada ya no vive en el inmueble, pues se vio obligada a salir de su casa, al ser cortada el agua y la luz por los demandados.
Quinto: Que en consecuencia, los demandados son dueños del predio objeto del litigio y la actora, procedió a edificar en el suelo que no era de su propiedad en los términos que da cuentan el informe de tasación agregado al proceso, obras que no han sido desconocidas por los demandados, quienes contrariamente alegaron que no han solicitado la restitución o recuperación del dominio del terreno sobre el cual la demandante construyó su casa. Sobre este punto, ha de señalarse que conforme la prueba rendida y así se dejó asentado en el fundamento que precede, los demandados, por vía de hecho impiden que la demandante ocupe su casa.
Así en la hipótesis planteada en la demanda y al contrario de lo sostenido por la sentencia censurada, el actor puede deducir la correspondiente acción ordinaria a fin de requerir el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a través de un juicio de lato conocimiento al tenor de las normas generales que regulan la materia en el código sustantivo, como son las referidas a la accesión de mueble a inmueble, tanto como acción cuanto como excepción.
Sexto: Que de esta manera, habiendo construido la demandante con recursos propios al interior del inmueble que es de propiedad de los demandados, corresponde que los dueños del suelo pague al edificante el valor de la obra.
Séptimo: Que la única prueba tendiente a determinar el valor de lo edificado en el terreno del demandado es el informe de tasación, no objetado, de fs. 149, en el que se señaló que esta asciende a la suma de $ 79.747.871, por concepto de superficie de vivienda, más $ 4.935.052 de obras complementarias, motivo por el cual a juicio de la disidente, correspondía acoger la demanda por el primer monto ya señalado, no siendo posible por el segundo rubro, toda vez que la discusión se ha centrado en la construcción de la vivienda y no en las obras anexas.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
Rol N° 400-2016-CIV
Redacción del abogado integrante señor Toledo y del voto en contra la ministra sra. Lazen.
Pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares y señora Claudia Lazen Manzur y Abogado Integrante señor César Germán Toledo Fuentes. No firma el Ministro señor Contreras Olivares, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.