De la arquitectura; seguridad contra incendios; establecimientos industriales o de bodegaje.
Circular 127 (DDU 345), de 4 de abril de 2017, Jefe División de D3esarrollo Urbano.
16/02/2017
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y ante diversas consultas recibidas en esta División, se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de aclarar las normas aplicables, en materia de resistencia al fuego, a los elementos separadores entre "minibodegas" en arriendo, como también para los elementos divisorios entre bodegas de dominio exclusivo en edificios colectivos de vivienda.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y ante diversas consultas recibidas en esta División, se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de aclarar las normas aplicables, en materia de resistencia al fuego, a los elementos separadores entre "minibodegas" en arriendo, como también para los elementos divisorios entre bodegas de dominio exclusivo en edificios colectivos de vivienda.
Lo anterior, en consideración a diversos antecedentes que versan sobre la materia, entre ellos, la Circular Ord. N° 384 DDU N° 117 de fecha 29.11.2002 referida a la aplicación del artículo 4.3.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), específicamente a las divisiones entre unidades independientes, plantas libres de oficinas y locales comerciales e instalaciones varías; la Circular Ord. N° 383 DDU ESPECÍFICA N° 23 de fecha 16.06.2010 que complementa Circulares referidas a la calificación de establecimientos industriales y de bodegaje, y a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4.3.5. de la OGUC, el cual forma parte del Capítulo 3, referido a las condiciones de seguridad contra incendio .
- En primera instancia cabe precisar que el concepto de "minibodega", no se encuentra entre las definiciones contenidas en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General. De este modo, los establecimientos industriales o de bodegaje están regulados por el Capítulo 14 del Título 4 de la OGUC, entre cuyos apartados, se encuentra el artículo 4.14.2. el cual dispone que éstos "serán calificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad...", frente a lo cual establece cuatro categorías que corresponden a peligroso, insalubre o contaminante, molesto e inofensivo.
- No obstante lo anterior, los establecimientos de bodegaje que no correspondan a los descritos precedentemente, se entenderán para todos los efectos, como unidades funcionales independientes, las cuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.1.2. de la aGue se definirán como aquellas que, "formando parte de una edificación colectiva, permite su utilización en forma independiente del resto de la edificación, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, sin perjuicio de que se acceda a el a través de espacios de uso común", debiendo éstas, en materia de resistencia al fuego, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas el artículo 4.3.3. de la oguc y su respectiva Tabla, específicamente lo señalado en la columna (4) referida a los "muros divisorios entre unidades (hasta la cubierta)". 4. Por último, para el caso de bodegas entregadas en dominio exclusivo, en edificios colectivos destinados a vivienda, deberá darse cumplimiento, a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4.3.5. de la OGUC.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE DIVISION DE DESARROLLO URBANO
Normativa - De la arquitectura; seguridad contra incendios; establecimientos industriales o de bodegaje.