Búsqueda

Acta de observaciones no es acto terminal sino resolución de director de obras.

Rol 34788-2016, de 2 de febrero de 2017, Corte Suprema de Justicia.

El artículo 1.4.9 de la Ordenaza General de Urbanismo y Construcción resulta decisiva a la hora de determinar la naturaleza jurídica que corresponde otorgar dentro del procedimiento administrativo al Acta de Observaciones.

En efecto, de su lectura aparece que se trata de un acto administrativo por medio del cual el Director de Obras Municipales pone en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, una serie de circunstancias cuya aclaración o subsanación previa resulta indispensable para la aprobación del proyecto o su modificación, toda vez que constituyen infracciones a determinadas normas urbanísticas cuyo detalle se entrega en el mismo instrumento.

Santiago, dos de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 34.788-2016, sobre reclamación de ilegalidad interpuesta por la empresa Promet Servicios SpA (en adelante, Promet) en contra de Marcelino Carvajal

Ferreira, Alcalde de la Municipalidad de Mejillones y Aron Oliveros Vásquez, Director de Obras Municipales de la misma institución, en razón de haberse denegado la aprobación de la modificación del proyecto denominado Hotel Mejillones y haberse comunicado la negativa a la recepción final de las obras, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, dirigidos contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó la acción intentada en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia ultra petita.

Explica que el fallo impugnado resolvió rechazar el reclamo, consignando como fundamento que "No existe rechazo definitivo por parte de la Dirección de Obras Municipales de Mejillones respecto a permiso de edificación y tampoco respecto a las modificaciones presentadas al mismo" (motivo décimo), considerando que en el Acta N°80 de 5 de mayo de 2015 solamente se le pedía resolver las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Por tanto, estimaron los sentenciadores que no existe una resolución y omisión alguna de los reclamados, por lo que "la reclamación formulada por Promet Servicios SpA., en esta causa aparece improcedente, al no existir decisión administrativa alcaldicia ilegal, por lo que deberá ser rechazada, con costas, por cuanto ha litigado sobre algo que no ha acontecido" (considerando undécimo).

En concepto de la recurrente este razonamiento se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia, alterando su contenido, cambiando su objeto y modificando la causa de pedir. En efecto, el informe de los reclamados reconoce la existencia de un pronunciamiento negativo respecto de la modificación del permiso de edificación solicitado por Promet, negativa que se materializó a través de la mencionada Acta de Observaciones N°86.

Por tanto, lo declarado por los sentenciadores fue algo que ninguna de las partes solicitó, evadiendo con ello la resolución del asunto controvertido.

Segundo: Que, en cuanto al defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Tercero: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues sus fundamentos se refieren solamente a los argumentos o razonamientos sobre la base de los cuales los falladores deciden rechazar el reclamo deducido.

En efecto, el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya "sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal", de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones de Antofagasta se limitó a declarar el rechazo de la acción.

Quinto: Que, teniendo en consideración lo antes razonado, la casación formal no puede prosperar en este capítulo, puesto que los antecedentes en que se sustenta el vicio denunciado no constituyen la causal impetrada.

Sexto: Que, a continuación, se esgrime la causal del artículo 768 N°5, en relación al 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido.

Expresa que el tema de fondo a cuya resolución estaban llamados los sentenciadores, era determinar si el Acta de Observaciones N°86 de 5 de mayo de 2015, que rechazó la solicitud de modificación del Permiso de Edificación planteada por Promet, es o no ilegal. En su lugar, se resolvió que no existió un rechazo definitivo, lo que conlleva la declaración de improcedencia de la reclamación por estimar que no se verifica una decisión administrativa ilegal.

Con ello, la sentencia impugnada dejó sin resolver la cuestión controvertida.

Séptimo: Que en lo relativo a este segundo vicio

de nulidad formal denunciado, cabe señalar que el artículo 151 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de

Municipalidades, que regula la acción deducida, dispone que "Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones".

Octavo: Que, en lo que interesa al defecto formal denunciado, de la norma transcrita aparece que resulta de la esencia de la acción deducida que ésta sea dirigida contra una "resolución u omisión", de manera que el primer análisis que deben hacer los sentenciadores radica precisamente en determinar si se satisface dicho requisito para, a continuación, ante la constatación de existir tal "resolución u omisión", proceder al análisis de su legalidad.

Noveno: Que la sentencia recurrida resuelve el rechazo del reclamo deducido, sosteniendo en su considerando décimo letra g) que "No existe rechazo definitivo por parte de la Dirección de Obras Municipales de Mejillones respecto a permiso de edificación y tampoco respecto a las modificaciones presentadas al mismo en expediente 86/2015 pues en las observaciones notificadas el 5 de mayo de dos mil quince solamente se le pedía resolver las observaciones que formuló respecto a la obra, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas (sic) por lo que la estimación de rechazo que tiene la reclamante resulta infundada", para concluir en su motivo undécimo que "no existiendo resolución u omisión alguna del Alcalde y de la Dirección de Obras Municipales de Mejillones por la que se niega tramitar y aprobar la modificación contenida en el expediente 86/2015 (…) la reclamación formulada por Promet Servicios SpA, en esta causa aparece improcedente, al no existir decisión administrativa alcaldicia ilegal, por lo que deberá ser rechazada".

Décimo: Que de los motivos transcritos aparece que los sentenciadores estimaron que no se verifica en la especie la existencia de un "acto u omisión" municipal, lo que malamente permitía entrar a realizar un análisis de fondo respecto de la legalidad de un acto que - según se decidió - no contiene un rechazo a la solicitud planteada en los términos que alega la parte reclamante.

En consecuencia, no es posible estimar que la sentencia recurrida haya incurrido en falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que sí emitió pronunciamiento rechazando el reclamo deducido, pero sin entrar al examen de legalidad que constituye el fondo del asunto, puesto que los fundamentos del rechazo resultaron incompatibles con dicho análisis y se agotan en afirmar que no existió acción u omisión reclamable por parte del demandado.

De esta forma, el presente capítulo de nulidad formal deberá también ser rechazado, en razón de que no se configura el vicio denunciado, puesto que aquello que se denuncia como omitido es incompatible con lo resuelto. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Undécimo: Que el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación a los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, normas que, estima el recurrente, tienen el carácter de reguladoras de la prueba y resultan transgredidas en tanto no se dio valor probatorio al Acta de Observaciones de fecha 5 de mayo del año 2016, cuyo contenido da cuenta de una negativa a la solicitud de autorización de modificación del Permiso de Edificación correspondiente al proyecto Hotel Mejillones, carácter que le es negado por la sentencia recurrida.

Explica que, si bien el acta puede ser considerada un acto de mero trámite, en su concepto es una resolución igualmente impugnable, puesto que impide seguir con el procedimiento administrativo y además produce la

indefensión de su parte, citando al efecto los artículos 15 de la Ley Nº19.880 y 151 de la Ley Nº18.695.

También se refiere en este capítulo a la Resolución Exenta Nº143 de 17 de febrero de 2016 que negó lugar a la invalidación del Ordinario N°443 de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (en adelante Seremi Minvu), derrumbando el argumento municipal para no dar lugar a la modificación del permiso de edificación, consistente en la existencia de calles proyectadas en el sitio de emplazamiento del proyecto. En concepto de la recurrente, ello tampoco fue considerado.

Duodécimo: Que, a continuación, denuncia una segunda infracción de disposiciones que estima reguladoras de la prueba, contenidas en el artículo 1713 del Código Civil en relación al artículo 399 del Código del Procedimiento Civil.

Explica que la sentencia recurrida no pondera las declaraciones vertidas por la parte reclamada en los escritos presentados en la causa, donde reconoce expresamente que el Acta de Observaciones Nº86 contiene un rechazo a la solicitud de autorización de modificación del Permiso de Edificación Nº29 elevada por Promet. Por tanto, la misma reclamada reconoció la hipótesis fáctica que permite deducir la reclamación, esto es, la existencia de una "resolución" en sentido amplio, emanada de la Dirección de Obras Municipales que rechaza la modificación del permiso de edificación.

Al resolver en contrario, se tuvo por acreditado un hecho falso, lo que motiva la anulación del fallo.

Décimo Tercero: Que, además, se da por vulnerado el artículo 151 letra b) de la Ley Nº18.695 en relación al artículo 15 de la Ley Nº19.880, fundado en que el reclamo de ilegalidad deducido fue rechazado sobre la única y exclusiva base de negar al Acta de Observaciones Nº86 su carácter de resolución que rechaza lo solicitado por Promet.

Estima que restringir la acción solamente a

resoluciones en sentido restringido, entendiendo que ellas son actos administrativos terminales, vulnera el artículo 15 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo Nº19.880, toda vez que esta norma señala que todo acto administrativo es impugnable cuando impida continuar con el procedimiento o produzca indefensión, precisamente los efectos que para Promet provoca el Acta de Observaciones Nº86.

En este orden de ideas, reconoce que el Acta de Observaciones aludida puede ser considerada como un acto de mero trámite, pero ello no le quita su carácter de impugnable, en atención a lo señalado precedentemente.

Décimo Cuarto: Que, finalmente, se denuncia la infracción de los artículos 59, 116 y 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 1.4.4, 5.1.1, 5.1.17 y 5.1.19 de la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones y artículos 3 inciso 6º, 51, 53 y 61 de la Ley Nº19.880, normas que, estima la reclamante, le confieren derechos adquiridos.

Explica que el Certificado de Informaciones Previas es un documento oficial otorgado por el Director de Obras Municipales, que otorga certeza sobre las condiciones aplicables al predio respecto del cual se solicita y los usos de suelo. Para este caso específico, el instrumento dio cuenta también de no existir en el terreno afectaciones a utilidad pública.

En cuanto al permiso de edificación, goza de la misma calidad, se encuentra vigente y no puede ser desconocido por la Administración en tanto autorizó a la reclamante a construir la obra.

El artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones impide iniciar obras sin permiso, pero no alcanza a las modificaciones a un permiso ya otorgado por lo que, en concepto de la recurrente, resulta posible ejecutar obras que alteren el proyecto original, siempre que después sean informadas y regularizadas en la solicitud de modificación. En el caso del Hotel Mejillones, los cambios no provocan que el proyecto nuevo sea

sustancialmente diferente al primitivo, es el mismo, pero con menor cantidad de metros cuadrados construidos y en parte distinta del terreno original. En este sentido, no es posible que a través de una modificación se impongan exigencias diferentes al titular de un proyecto que ya cuenta con el permiso aprobado, toda vez que al contar con un permiso de edificación, la reclamante tenía la legítima expectativa de que su derecho no se viera entorpecido por quien emitió los antecedentes, todo lo cual tiene su base en el principio de confianza legítima.

Por otro lado, en cuanto al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableció la caducidad automática de la declaración de utilidad pública que afectaba el terreno, según evidenció la Seremi Minvu en la Resolución Exenta Nº143 que señala que la afectación a utilidad pública tiene un plazo de 5 años y dicho término se cumplió en 2011. Ello tampoco fue considerado por la sentencia recurrida.

Décimo Quinto: Que en autos la empresa Promet deduce reclamo de ilegalidad en contra del Alcalde de la Municipalidad de Mejillones y su Director de Obras Municipales, por lo que estima es la denegación de la aprobación a la modificación del proyecto denominado Hotel Mejillones, la negativa a la recepción final de las obras y la denegación en el otorgamiento de patente comercial.

Explica que en el año 2013 comenzó a evaluar la construcción de un hotel en Mejillones. Ubicó el terreno al sur de dicha comuna y solicitó un certificado de Informaciones Previas, con expresa información sobre el uso de suelo y normas urbanísticas aplicables. La Dirección de Obras Municipales emitió el certificado N°56 de 21 de junio de 2013 indicando que el uso de suelo es U2 y ZT-3 y no existe afectación a utilidad pública.

Con estos antecedentes empezó la construcción de un edificio de 10 pisos, un casino, un inmueble para la administración, un pub y otras instalaciones, arrendando el terreno a la Dirección de Bienestar Social de la Armada de Chile, consistente en 2 paños de 211.030 metros cuadrados.

El 3 de diciembre de 2013 solicita autorización para edificar, que le es otorgada previo pago de $21.784.850 de derechos de construcción. Así obtiene el Permiso N°29 de 9 de mayo de 2014.

Sin embargo, a mediados de 2014 y luego de iniciadas las faenas de movimientos de tierras, se hallaron en el lugar osamentas de interés arqueológico, por lo que paralizó la obra e hizo la denuncia al Consejo de Monumentos Nacionales, dando también aviso a la Municipalidad reclamada, quien ordenó la paralización de los trabajos el 30 de julio del mismo año. La empresa dispuso que el terreno donde se encontraron las osamentas no fuera intervenido por el proyecto, reubicando la construcción hacia el sur de donde originalmente estaba prevista y disminuyendo la superficie a edificar en 2.000 metros cuadrados, para lo cual el día 23 de febrero de 2015 ingresa a la Dirección de Obras Municipales el expediente de modificación del proyecto, a fin que se le diera la recepción definitiva una vez concluida la obra,

circunstancia que se verifica en mayo de 2015.

El 6 de mayo del mismo año el arquitecto revisor de la Dirección de Obras Municipales remite a su arquitecto un

Acta de Observaciones y el Ordinario de la Seremi Minvu Nº443/2015, el cual señala que, a su juicio, el proyecto adolece de inconsistencias normativas, que el permiso de edificación está erróneamente otorgado puesto que infringe el plano regulador de Mejillones al emplazarse el edificio en 4 zonas distintas (ZT-3, ZT-2, ZR-1 y ZE 2) además de existir afectaciones a utilidad pública por 3 calles proyectadas. En este sentido, se reconoce que el Certificado de Informaciones Previas adolece de errores, sugiriendo el rechazo de la solicitud en tanto no se ajusta a la planificación vigente.

A lo anterior agrega la reclamante que, para obtener la patente comercial que lo habilite para funcionar, requiere previamente la recepción definitiva de las obras.

En síntesis, la ilegalidad se reclama respecto de las siguientes actuaciones:

- acta de observaciones N°86/2015 que se pronuncia sobre la modificación del proyecto y hace suyas las conclusiones del Ordinario Nº443/2015 de la Seremi Minvu;

- la comunicación de la negativa a la recepción definitiva;

- la que, estima, es también una negativa a otorgarle patente comercial definitiva y provisoria;

- la pretensión de invalidar el Certificado de

Informaciones Previas a través del Acta de Observaciones;

- la imposición de una modificación del proyecto para ajustarse al plan seccional de la Costanera Sur de

Mejillones.

En cuanto a las ilegalidades, señala, en primer lugar, que no es posible invalidar el Certificado de

Informaciones Previas porque ello infringe los artículos 3, 53 y 61 de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y, en este caso, produjo efectos jurídicos favorables a su parte. Reconoce que las citadas normas permiten invalidar un acto administrativo dentro de los dos años siguientes a su dictación, pero esa potestad tiene como límite el principio de confianza legítima, en el sentido de que son irrevocables los actos que reconocen derechos patrimoniales y afectan terceros de buena fe, situación en la que se encuentra Promet gracias al tenor del Certificado de Informaciones Previas emitido por la reclamada.

Añade que también goza de derechos adquiridos en virtud del Permiso de Edificación, en el cual se ratificó cuál era el uso de suelo y que éste no estaba afecto a utilidad pública. También se trata de un acto

administrativo cuyo desconocimiento infringe la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y que le confiere, además, el derecho a que las obras sean recibidas definitivamente según los artículos 114 y 5.2.5,

respectivamente. En consecuencia, la reclamada desconoce la presunción de legalidad del Permiso de Edificación y pretende aplicar normas que nunca fueron informadas al particular, vulnerando además el artículo 52 de la Ley N°19.880 al exigir que el hotel se ajuste al Seccional Costanera Sur de Mejillones.

Señala también que hay ilegalidad al no dictar el decreto que le otorgue patente comercial, infringiendo los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Rentas Municipales, en tanto se omite la presunción de legalidad de los actos administrativos de acuerdo a los cuales se encuentra en correcto uso de suelo, impidiendo el funcionamiento de un establecimiento que fue diseñado y construido de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la misma reclamada.

Por todo lo anterior, pide la reclamante que se tramite y apruebe la modificación del expediente, la recepción definitiva de las obras y la patente comercial, manteniendo vigentes el Certificado de Informaciones Previas, el Permiso de Edificación y su modificación, dejando sin efecto el Acta de Observaciones N°86/2015, con costas.

Décimo Sexto: Que, evacuando informe la reclamada, alega en primer lugar la improcedencia del reclamo de ilegalidad, al no cumplirse con los requisitos del artículo 151 de la Ley N°18.695, por estimar que el libelo no señala con claridad los actos u omisiones objeto del reclamo, de quien emana cada uno de ellos, la norma legal infringida, la forma como se ha producido la infracción y las razones por las cuales la actuación municipal le perjudica, conformándose su petitorio más bien con una nulidad de derecho público, ya que pide dejar los actos sin efecto y no su declaración de ilegalidad.

En segundo lugar, afirma la reclamada que las actas de observaciones no son susceptibles de ser impugnadas por esta vía, puesto que el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones contempla una reclamación especial ante la Seremi Minvu, lo que se justifica por el carácter técnico de la normativa aplicable y por el hecho que el Acta de Observaciones sólo tiene un carácter informativo, sin emitir pronunciamiento alguno.

En cuanto al fondo, respecto de la invalidación del Certificado de Informaciones Previas, su naturaleza jurídica fue ya establecida por la Contraloría General de la República, indicando que es un documento por el cual la Dirección de Obras Municipales da cuenta de normas urbanísticas aplicables a un predio, pero en ningún caso le fija condiciones jurídicas, ya que ellas son definidas por el plan regulador comunal.

En este sentido, afirma que requerir que el proyecto se ajuste al Seccional Costanera Sur Mejillones no es ilegal ni afecta derechos adquiridos. Reconoce que el Ordinario N°443/2015 de la Seremi Minvu se refiere a "derechos adquiridos", pero en este caso ellos no existen, considerando que el acto impugnado es precisamente el que serviría de causa a esos derechos. Por tanto, si se considera como inválido, no pudo generar los efectos jurídicos pretendidos por la reclamante.

Respecto de la obra, explica que la modificación solicitada en realidad es una construcción distinta a la autorizada por el permiso de edificación y que aquella actualmente construida lo fue contra orden expresa de paralización. En este orden de ideas, nunca existió una edificación amparada por el permiso otorgado, en tanto las osamentas fueron halladas en faenas de movimientos de tierras, de lo que aparece que el Hotel Mejillones fue iniciado y terminado sin permiso, lo que impide alegar la buena fe del administrado.

Afirma la reclamada que la recepción de obras es facultad privativa de la Dirección de Obras Municipales, atendido lo dispuesto en el artículo 5.2.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, razón por la cual, para otorgarla, se deben verificar las obras ejecutadas y su concordancia con el permiso, de manera que tampoco podrían ahora recibirse.

Con lo anterior, los perjuicios que dice haber sufrido la reclamante derivan de su propio actuar al proseguir con la construcción de un proyecto que no había sido aprobado y, a mayor abundamiento, fue paralizado el 30 de julio del año 2014.

Finalmente, en cuanto se afirma que existió una negativa municipal de entregar patente comercial, lo único que ha hecho la Municipalidad es indicar al reclamante los requisitos que debe cumplir para obtener la patente, de lo que se desprende que no se le ha negado el otorgamiento, sino que es la actora quien no ha presentado la solicitud acompañando la documentación exigida.

Décimo Séptimo: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:

a) Promet Servicios SpA proyecta la construcción de un hotel de 10 pisos en la ciudad de Mejillones, el cual se ubicaría en el terreno emplazado en calle Fertilizantes sin número, con una superficie edificada total de 17.529,23 metros cuadrados. Además arrendó un terreno perteneciente a la Dirección de Bienestar Social de la Armada de Chile, consistente en 2 paños de 211.030 metros cuadrados.

b) La Dirección de Obras Municipales emitió el Certificado de Informaciones Previas N°56, de 21 de junio de 2013, indicando que el uso del suelo en el sector en que se proyectó la construcción es U2 y ZT-3 y que no existe afectación del terreno a utilidad pública.

c) El 3 de diciembre de 2013 solicita autorización para edificar a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Mejillones, pagando la suma de $21.784.850 de derechos de construcción y se le otorgó el permiso N°29 de 9 de mayo de 2014.

d) En fecha no precisada de mediados de 2014, durantela ejecución de las obras, específicamente movimiento de tierras, se encontraron osamentas humanas que pudieran tener interés histórico y arqueológico por ser presumiblemente de antigua data. Hecho que motivó se denunciara lo sucedido a la Municipalidad y al Consejo de Monumentos Nacionales.

e) La Municipalidad, por medio de la Dirección de Obras ordenó la paralización de los trabajos con fecha 30 de julio de 2014.

f) La recurrente continuó la ejecución de la obra en la parte no comprendida en el sector en que se encontraron las osamentas, disminuyendo la superficie a edificar y variando la ubicación de las construcciones.

Específicamente, se modifica el permiso primitivo, en tanto se disminuye la superficie a edificar en 2.338,70 metros cuadrados, para un nuevo total de 15.190,53 metros cuadrados.

g) Ante la presentación del expediente de modificación del proyecto, la Dirección de Obras Municipales de Mejillones solicitó informe al Seremi Minvu, quien a través del Ordinario N°443 de 26 de abril de 2015 hizo presente que se había otorgado mal el permiso de edificación, pues el predio a que se refería la obra se ubica en las zonas ZT-3, ZT-2, ZR-1 y ZE-2 y comprende afectaciones por utilidad pública, lo que implica que el Certificado de Informaciones Previas fue mal emitido, por haber

establecido como ubicación de las obras la zona U2 y ZT-3.

Se agregan en el documento observaciones sobre las afectaciones de utilidad pública contenidas en el Plano Seccional Costanera Sur de Mejillones, que el expediente de la modificación carece de antecedentes que justifiquen la disminución del sitio, lo que afecta los cálculos de las normas urbanísticas asociadas al predio (coeficientes, distanciamiento, adosamiento, antejardines, rasantes) y mantiene la ubicación de las obras en el sector indicado en el certificado, en circunstancias que ellas se sitúan en otra zona. Por ello, ordena a la Dirección de Obras Municipales emitir un nuevo Certificado de Informaciones Previas, dejando sin efecto el número 56 del año 2013.

h) La Dirección de Obras de la Municipalidad de Mejillones con fecha 5 de mayo de 2015 comunicó a Promet que debía resolver las observaciones del Minvu contenidas en el Ordinario N°443 que aconsejaba rechazar la modificación del proyecto, para lo cual debía retirar el expediente en un plazo no mayor a 60 días.

i) La recurrente no ha presentado expediente alguno de requerimiento de patente, pues solamente solicitó información sobre los antecedentes requeridos para ello, recibiendo respuesta de cuáles eran los mismos, entre ellos la recepción final de las obras de edificación.

j) No existe pronunciamiento definitivo de la Dirección de Obras Municipales de Mejillones que rechace el Permiso de Edificación como tampoco las modificaciones presentadas al mismo expediente 86/2015, pues en las observaciones de 5 de mayo de 2015 se pidió resolver las efectuadas por el Seremi Minvu.

k) No se ha requerido la recepción final de la obra Hotel Mejillones.

Décimo Octavo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechaza el reclamo, fundado en que no existió resolución u omisión alguna del Alcalde reclamado como tampoco de la Dirección de Obras Municipales de Mejillones por la que se niegue a tramitar y aprobar la modificación contenida en el expediente N°86/2015 de la obra Hotel Mejillones, tampoco presentación alguna relativa a la recepción final de dicha edificación o al otorgamiento de patente comercial para el establecimiento y, conteniendo el Ordinario N°443 del Seremi de Vivienda y Urbanismo la indicación de conservar, mantener y respetar los derechos adquiridos que emanan del Permiso de Edificación N°29/2014, la reclamación formulada por Promet en esta causa aparece improcedente, al no existir decisión administrativa alcaldicia ilegal, por lo que es finalmente rechazada, con costas, por cuanto ha litigado sobre algo que no ha acontecido.

Décimo Noveno: Que, tal como se transcribió a propósito de la resolución del arbitrio de nulidad formal, de acuerdo a lo establece el artículo 151 de la Ley N°18.695, el objeto del reclamo de legalidad regulado por dicha norma es una "resolución u omisión", de manera que lo primero que corresponde determinar en la especie es el objeto sobre el cual recae el reclamo deducido, toda vez que éste señala dirigirse contra el Alcalde y el Director de Obras "por haber denegado la aprobación a la modificación del proyecto Hotel Mejillones, tramitado bajo el expediente 86/2015, haber comunicado su negativa a la recepción final de las mismas, conforme consta de Acta de Observaciones de fecha 5 de mayo de 2015 al que se adjuntó el Ord. N°443/2015 de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, y por haber denegado el otorgamiento de una patente comercial (…)".

Por otro lado, en el acápite que denomina "Actos administrativos en contra de los que se recurre de ilegalidad", la actora menciona al Acta de Observaciones, que hace suyas las conclusiones del Ordinario N°443/2015 de la Seremi Minvu, en tanto ambos documentos señalan que no se aprobarán las modificaciones al proyecto, que no se recibirán las obras, que se debe invalidar el Certificado de Informaciones Previas N°56 y que el proyecto se debe ajustar al Seccional Costanera Sur de Mejillones.

En segundo lugar, se señala recurrir contra la omisión ilegal del Alcalde, por la que no se concede patente comercial para la operación y explotación del Hotel Mejillones, el que se encuentra completamente terminado.

Vigésimo: Que resulta conveniente referirse primeramente a la circunstancia de haberse omitido la concesión de patente comercial.

Pues bien, tal como ya se señaló, resultó un hecho asentado en la causa que la reclamante no presentó expediente de requerimiento de patente, sino sólo se limitó a solicitar información sobre los antecedentes necesarios para ello, respondiéndosele que uno de ellos era precisamente el "Certificado DOM de recepción definitiva del local comercial".

De ello se desprende que no existió en el caso de autos una omisión como la que se denuncia, desde que no hubo una petición expresa de Promet a la Municipalidad de Mejillones para el otorgamiento de la patente comercial sobre la cual se haya negado el pronunciamiento. Fluye, por tanto, que el perjuicio sufrido por la reclamante - imposibilidad de obtener patente comercial para el Hotel Mejillones - es solamente una consecuencia de los demás actos contra los cuales recurre, específicamente del Acta de Observaciones N°86 de 5 de mayo de 2015 que impone una serie de circunstancias que, de no ser subsanadas, impiden la obtención de la recepción final de la obra y, producto de ello, no permiten siquiera plantear una solicitud de patente comercial.

Vigésimo Primero: Que, en consecuencia, el acto que finalmente produce los efectos reclamados es el Acta de Observaciones N°86 de fecha 5 de mayo de 2015, a través de la cual se le indica al reclamante: "Esta Dirección de Obras solicitó asesoría por parte del Minvu para la corrección del expediente. La respuesta por parte de dicha entidad, expresada en el Ord. N°443/2015 solicita que se rechaze (sic) la Modificación de Proyecto, y que los interesados retiren el Expediente".

A su vez el Ordinario N°443/2015 citado en el documento anterior, señala que la solicitud de modificación del proyecto no se condice con el emplazamiento real del predio, razón por la cual se deberá dejar sin efecto el Certificado de Informaciones Previas N°56 de 21 de junio de 2013 y que el propietario "deberá desarrollar una modificación al proyecto original que respete el Plano Seccional Costanera Sur".

Ambos actos fueron emitidos en el marco de un procedimiento administrativo seguido ante la Dirección de Obras Municipales, que tuvo como objeto obtener la aprobación de la modificación del Permiso de Edificación N°29 de 9 de mayo de 2014, concedido para la construcción del proyecto Hotel Mejillones y, finalmente, su funcionamiento.

Vigésimo Segundo: Que, aclarado lo anterior, el artículo 3° de la Ley N°19.880 dispone que: "Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones (…).

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".

A la luz de la norma transcrita - y sin entrar todavía a discurrir si en ella se contiene o no un rechazo expreso o tácito a la solicitud de modificación del proyecto - el Acta de Observaciones reclamada es, sin duda, un acto administrativo por medio del cual el Director de Obras Municipales manifiesta la voluntad de hacer suyas las conclusiones arribadas por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta que, a su vez, dispone que el proyecto deberá ser modificado, en tanto se afirma que no cumple con las normas urbanísticas vigentes para el predio involucrado, según las circunstancias que en dicho documento se explicitan.

Concluido, entonces, que se trata de un acto administrativo, corresponde determinar su naturaleza.

Vigésimo Tercero: Que el artículo 18 del ya citado cuerpo legal entrega una definición del procedimiento administrativo, señalando que constituye "una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal". De aquí surge la principal de las clasificaciones de los actos administrativos, que se dividen en actos trámite y actos decisorios o terminales.

Al respecto, ha señalado la doctrina que "Son actos trámites aquellos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo. Actos terminales o decisorios son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública" (Jorge Bermúdez Soto. Derecho Administrativo General. Editorial Thomson Reuters. 2014, páginas 142-143).

La distinción anotada resulta importante, en tanto el artículo 15 del mismo cuerpo legal limita las posibilidades de impugnación de los actos trámite. Sobre este asunto se discurrirá más adelante.

Vigésimo Cuarto: Que se debe determinar, por tanto, cómo se incorpora el Acta de Observaciones N°86 de 5 de mayo de 2015 en la referida clasificación. En otras palabras, para llegar a una conclusión sobre la impugnabilidad de este acto, debe primero saberse si se trata de un acto decisorio o un acto trámite.

El artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su inciso primero dispone: "La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General".

Sobre las modificaciones al Permiso de Edificación se pronuncia el artículo 119 del mismo cuerpo legal, que señala: "Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales.

Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza General.

La Dirección de Obras proveerá por escrito la información u observaciones sobre el proyecto al propietario o profesional que interviene, en formulario tipo, a solicitud del interesado. Será responsabilidad del profesional aportar los antecedentes necesarios y adecuar el proyecto a las exigencias que se le formulen".

La norma de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a que aluden las disposiciones transcritas, es el artículo 1.4.16, que estatuye: "Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma señalada en los artículos 3.1.9. y 5.1.17. de esta Ordenanza General".

Dado que la primera de estas disposiciones se refiere a la concesión de permisos de urbanización o con construcción simultánea, cuyo no es el caso de autos, la aplicable en la especie es el artículo 5.1.17, de acuerdo al cual "Si después de concedido un permiso y antes de la recepción de las obras, hubiere necesidad de modificar un proyecto aprobado, se deberán presentar ante el Director de Obras Municipales los siguientes antecedentes:

1. Solicitud de modificación de proyecto, firmada por el propietario y el arquitecto, indicando si hay cambio de destino de toda o parte de la edificación.

2. Lista de los documentos que se agregan, se reemplazan o se eliminan con respecto al expediente original, firmada por el arquitecto.

3. Certificado de Informaciones Previas en caso de ampliaciones de superficie.

4. Lista de modificaciones, referidas a cada plano, firmada por el arquitecto.

5. Planos con las modificaciones, indicando en ellos o en esquema adjunto los cambios con respecto al proyecto original, firmados por el arquitecto y el propietario.

6. Cuadro de superficies individualizando las áreas que se modifican, las que se amplían o disminuyen en su caso.

7. Especificaciones técnicas de las modificaciones, firmadas por el arquitecto y el propietario.

8. Presupuesto de obras complementarias, si las hubiere.

9. Fotocopia de los permisos anteriores.

10. Informe favorable de Revisor Independiente, cuando corresponda.

11. Firma del proyectista de cálculo estructural e informe favorable de Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda.

Una vez aprobados y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales".

Vigésimo Quinto: Que de todas las disposiciones transcritas aparece que la autoridad competente para otorgar y rechazar solicitudes de permisos de edificación y para autorizar o denegar sus modificaciones, es el Director de Obras Municipales respectivo.

Vigésimo Sexto: Que, volviendo al análisis del Acta de Observaciones reclamada, útil resulta traer a colación lo que estatuye el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que la regula. Dicha norma dispone que: "El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones. Si junto con la solicitud correspondiente se cuenta con informe favorable de Revisor Independiente, copia de dichas observaciones deberá ponerse a disposición de éste con el fin de que dicho profesional emita un informe complementario, indicando los criterios técnicos y jurídicos que aplicó en su revisión y respondiendo cada una de las observaciones formuladas.

Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas.

En caso que se cuente con Revisor Independendiente, los planos, especificaciones técnicas y demás nuevos antecedentes que se suscriban por los proyectistas pertinentes, antes de remitirse a la Dirección de Obras Municipales deberán ser suscritos por dicho Revisor, indicando la nueva fecha de éstos, reemplazando para todos los efectos legales, los documentos que se modificaron. En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados".

Vigésimo Séptimo: Que esta última disposición resulta decisiva a la hora de determinar la naturaleza jurídica que corresponde otorgar dentro del procedimiento administrativo al Acta de Observaciones.

En efecto, de su lectura aparece que se trata de un acto administrativo por medio del cual el Director de Obras Municipales pone en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, una serie de circunstancias cuya aclaración o subsanación previa resulta indispensable para la aprobación del proyecto o su modificación, toda vez que constituyen infracciones a determinadas normas urbanísticas cuyo detalle se entrega en el mismo instrumento.

Solamente en caso que ello no se cumpla - esto es, no se aclaren o subsanen las observaciones - el Director de Obras Municipales está facultado para rechazar la solicitud y devolver los antecedentes al interesado.

Vigésimo Octavo: Que de lo razonado hasta ahora es posible extraer dos conclusiones.

La primera de ellas, es que el acto terminal del procedimiento administrativo de modificación de un Permiso de Edificación, es la resolución emanada del Director de Obras Municipales que, en términos explícitos y directos, concluye que no se han subsanado las observaciones planteadas en un acta anterior, rechaza la solicitud de modificación y dispone la devolución de los antecedentes al peticionario, debidamente timbrados.

El Acta de Observaciones Nº86 de 5 de mayo del año 2015 - y aquí radica la segunda conclusión - no cumple con las características de dicho acto terminal.

En efecto, si bien el acta referida señala hacer suyos los razonamientos de la Seremi Minvu, dentro de los cuales se indica que "la Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la solicitud debido a que no se ajusta a la planificación vigente", ese rechazo, en los términos antes anotados, no consta que haya ocurrido, toda vez que solamente se emitió un Acta de Observaciones, de lo cual se entiende que se trata de circunstancias que, en concepto del ente edilicio, eran susceptibles de ser subsanadas por el interesado. Merece aplicación en esta etapa, por tanto, el artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regula específicamente las observaciones formuladas a propósito de la modificación de un proyecto, indicando en su inciso tercero que "La Dirección de Obras proveerá por escrito la información u observaciones sobre el proyecto al propietario o profesional que interviene, en formulario tipo, a solicitud del interesado. Será responsabilidad del profesional aportar los antecedentes necesarios y adecuar el proyecto a las exigencias que se le formulen", lo que da cuenta que el procedimiento administrativo no había concluido, por cuanto el titular del proyecto era el responsable de proceder con su continuación.

En cuanto a la posibilidad de que el Acta de Observaciones contenga un rechazo implícito a la modificación, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, precepto que regula la posibilidad de recurrir administrativamente de reclamación ante el Seremi Minvu, en contra de actuaciones del Director de Obras Municipales, relacionadas con la concesión de permisos de edificación. Dicha norma señala que "La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción.

Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto, en su caso.

Si cumplidos dichos plazos no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o éste fuere denegado, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La Secretaría Regional Ministerial, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si no se hubiere pronunciado o evacue el informe correspondiente en el caso de denegación del permiso.

La Dirección de Obras Municipales dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe o dictar la resolución, según corresponda. En este último caso y vencido este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso. Denegado el permiso por la aludida Dirección, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional, dentro del plazo de 15 días hábiles, deberá pronunciarse sobre el reclamo y si fuere procedente ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en el 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención del inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.

El interesado tendrá el plazo fatal de 30 días para deducir el reclamo a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venza el plazo para pronunciarse".

Esta norma cierra la posibilidad de estimar que el Acta de Observaciones pueda contener un rechazo implícito de la solicitud de modificación, toda vez que, por una parte, fija un plazo para la emisión del pronunciamiento por parte de la autoridad respectiva y, por otro, radica la denegación presunta solamente en el caso que el órgano no emita una decisión dentro de ese término. En este último escenario, será precisamente la omisión del Director de

Obras Municipales la susceptible de ser impugnada.

Nada de lo anterior se verifica en estos antecedentes, toda vez que, en respuesta a la solicitud, fue precisamente emitida el Acta de Observaciones que constituye el acto reclamado.

Vigésimo Noveno: Que por haberse arribado a la conclusión de que el Acta de Observaciones Nº86 de 5 de mayo del año 2015 constituye un acto trámite, toda vez que no contiene un rechazo a la solicitud de modificación del proyecto Hotel Mejillones, cabe realizar un examen en lo relativo a la posibilidad de tacharla de ilegalidad en los términos regulados por el artículo 151 de la Ley Nº18.695.

Como ya se había adelantado, el artículo 15 de la Ley que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado Nº19.880 limita la posibilidad de impugnar al establecer que "Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo".

Respecto de esta posibilidad de impugnar actos trámite solamente en determinadas circunstancias, ha señalado la doctrina que "son impugnables los definitivos; y los de trámite, sólo lo serán en circunstancias calificadas, que en términos generales se traducen en que causan efectos equivalentes a los propios de una resolución definitiva, es decir, cuando 'determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión'" (Luis Cordero Vega. Lecciones de Derecho Administrativo. Editorial Thomson Reuters. Año 2015, página 254).

Lo anterior debe necesariamente entenderse a la luz del principio conclusivo, regulado por el artículo 8 del ya citado cuerpo legal, de acuerdo al cual "Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad", de lo que aparece que existe un deber legal de resolver, toda vez que se busca evitar que el procedimiento administrativo se mantenga inconcluso indefinidamente. "Esto es lo que se conoce también como el principio in dubio pro actione: todo procedimiento ha de asegurar la dictación de una decisión final, que es el acto administrativo terminal: un decreto, una resolución o un oficio que se pronuncia sobre el fondo del asunto, materia o cuestión que ha sido objeto del procedimiento" (Claudio Moraga Klenner. Tratado de Derecho Administrativo, La actividad formal de la Administración del Estado, Tomo VII, Coordinador Académico: Rolando Pantoja Bauzá, Editorial Abeledo Perrot y Legal Publishing, Edición Bicentenario 2010, página 166).

Trigésimo: Que, siendo la intención del legislador limitar la impugnación a los actos decisorios y a aquellos actos trámite que produzcan efectos análogos a los terminales, es del caso señalar que el Acta de Observaciones no reviste ninguna de aquellas calidades.

En efecto, no se trata de la resolución definitiva.

Tampoco consiste en un acto que produzca alguna de las consecuencias reguladas en el transcrito artículo 15; no impide continuar con el procedimiento administrativo, puesto que solamente comunica la existencia de determinadas circunstancias que, subsanadas, permiten proseguirlo. Tampoco deja a la peticionaria en la indefensión, por el contrario, pone de su cargo la realización de acciones positivas - subsanar las observaciones - a fin de que el procedimiento llegue a una conclusión, según se desprende de lo regulado en el citado artículo 119.

Trigésimo Primero: Que el análisis anterior resultaba necesario, en tanto los tres primeros capítulos del arbitrio de nulidad sustancial se construyen sobre la base de entender el Acta de Observaciones como un acto impugnable en circunstancias que, como se ha analizado, no cumple dicha calidad. A esta conclusión es posible arribar tomando en cuenta precisamente el valor probatorio del documento acompañado, de manera que no se observan las infracciones denunciadas en esta parte del recurso puesto que, como ya se adelantó, se trata de un acto trámite que no reviste las características de ninguno de aquellos que el artículo 15 de la Ley N°19.880 hace impugnables.

Trigésimo Segundo: Que corresponde a continuación el análisis de la naturaleza jurídica del Certificado de Informaciones Previas, a fin de determinar si es efectivo o no que éste confiera a la solicitante derechos adquiridos, puesto que sobre esta base se construye el capítulo final del recurso de casación en el fondo.

De acuerdo al artículo 1.4.4 inciso primero de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, "La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá, en un plazo máximo de 7 días, un Certificado de Informaciones Previas, que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo", agregando el inciso quinto que "Cada Certificado de Informaciones previas identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según corresponda, los antecedentes complementarios que se indican a continuación (…)".

De la norma transcrita se desprende que el Certificado de Informaciones Previas tiene como objetivo dar a conocer los antecedentes relativos al predio en cuestión conforme al plano regulador y ordenanzas vigentes, dando cuenta de las normas urbanísticas y de otros antecedentes relevantes derivados de ellas. En este sentido, no se trata de un documento que fije las condiciones jurídicas aplicables al predio, toda vez que ellas, según la misma norma lo establece, constan en el instrumento de planificación territorial conforme al cual se emite el certificado. Esta idea se contiene también en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En cuanto a la posibilidad de que este instrumento entregue al administrado derechos adquiridos, el inciso segundo de la misma norma plantea que "El Certificado mantendrá su validez y vigencia mientras no se publiquen en el Diario Oficial las modificaciones a las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes, que afecten a la zona en que está emplazado el predio". De la disposición se desprende, entonces, que un cambio en las regulaciones que afecten al predio en cuestión, motivará la pérdida de validez y vigencia del certificado. Ello no hace sino ratificar que se trata de un instrumento de carácter informativo.

Trigésimo Tercero: Que, sin embargo, de no existir tales modificaciones en las normas urbanísticas que rigen al predio, la emisión del Certificado de Informaciones Previas debe analizarse necesariamente a la luz del principio de la protección de la confianza legítima, de acuerdo al cual las actuaciones de los poderes públicos generan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones, resultando una manifestación de la más amplia noción de la seguridad jurídica.

Al respecto, la doctrina ha señalado que el mencionado principio "exige que se mantengan las situaciones que han creado derecho a favor de sujetos determinados, sujetos que confían en la continuidad de las relaciones surgidas de actos firmes de la Administración (…) supone el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto esta lo seguirá haciendo de la misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales y económicas) similares" (Luis Cordero Vega. Obra citada. Pág. 307-308).

De esta forma, si el Certificado de Informaciones Previas daba cuenta de determinadas circunstancias, sin que las normas urbanísticas aplicables al predio hayan sido modificadas en el tiempo intermedio, podía el administrado razonablemente esperar que el proyecto de edificación posterior no sería rechazado por la autoridad administrativa en tanto se conformara a ellas. Así fue considerado por la reclamante, quien presentó su proyecto de edificación de conformidad a las regulaciones contenidas en el Certificado de Informaciones Previas N°56 de 21 de junio de 2013, según la información que en él se contemplaba en relación a las zonas del plano regulador en que el terreno se encuentra, el uso de suelo, altura máxima, densidad, constructibilidad y otros, además de la inexistencia de afectaciones a utilidad pública.

Trigésimo Cuarto: Que, en concordancia con lo anterior, el día 9 de mayo de 2014 se otorgó el Permiso de

Edificación N°29, que autoriza una superficie construida de 17.529,23 metros cuadrados, de acuerdo a las

especificaciones y ubicación del precepto que en el mismo instrumento se indican.

Se ha señalado que "Desde un punto de vista doctrinario, podemos conceptualizar al permiso de edificación como un acto municipal consistente en una autorización administrativa previa y obligatoria para todo aquel que pretenda erigir una obra, y que se otorga una vez verificado que el proyecto cumple con las normas del Plano Regulador, la Ley General de Urbanismo y construcción y la Ordenanza General respectiva, teniendo en cuenta el terreno sobre el cual se va a ejecutar la construcción" (Paulina Valenzuela Paravic. Las acciones contenciosas derivadas del

Permiso de Edificación Municipal, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso. XIV (1991-1992), página 97).

Sin embargo, antes de continuar el análisis resulta necesario tener en cuenta dos circunstancias que constan en estos autos: 1. el día 30 de julio de 2014 un inspector municipal, por disposición de la Directora (S) de Obras Municipales, comunicó a la reclamante la paralización de las obras, debido a la denuncia realizada en relación al hallazgo de osamentas en el lugar donde se emplazaría el Hotel Mejillones (fojas 274 y 275 del expediente sobre recurso de protección Rol 2191-2015 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, tenido a la vista). Tal decisión fue reiterada en la sesión ordinaria del Consejo de Monumentos Nacionales que tuvo lugar el 10 de septiembre del año 2014; y 2. a pesar de lo anterior, la reclamante continuó con el desarrollo de las obras, modificando el proyecto original, contemplando la construcción de 15.190,53 metros cuadrados en un emplazamiento distinto en el interior del mismo predio.

Tal base fáctica permite concluir que, sin entrar al análisis sobre si el Permiso de Edificación entrega o no al peticionario derechos adquiridos, este acto solamente permite construir aquello que ha sido permitido y no un proyecto distinto. En efecto, el artículo 5.1.17 de la Ordenanza ya citada que regula los casos en que surge la necesidad de modificar un Permiso de Edificación, no distingue si el cambio puede ser calificado o no de sustancial - como lo hace la reclamante en su recurso - disponiendo que todo proyecto aprobado que fuere alterado en relación a aquello que se permitió edificar originalmente, deberá someterse al examen que dicha norma indica.

Trigésimo Quinto: Que, en consecuencia, al reconocer la reclamante que modificó unilateralmente el proyecto y lo construyó de manera distinta a lo autorizado, pese a existir una orden de paralización de las obras, no es posible estimar que dicha actuación se haya hecho al amparo de eventuales derechos adquiridos en virtud del permiso de edificación primitivo, como tampoco el principio de confianza legítima, puesto que necesariamente se requería solicitar la modificación a la Dirección de Obras Municipales de manera previa a realizar la construcción y no una vez que ella estuviese terminada.

En efecto, a pesar de encontrarse la obra definitiva en el mismo predio, no es posible a priori afirmar que la nueva construcción coincida en todo con la primitiva en lo que dice relación con coeficientes de constructibilidad, ocupación de suelo, superficies, alturas, tipos de edificación, distanciamientos, áreas de riesgo, ubicación al interior del terreno respecto de los rasantes y otros aspectos, principalmente por el hecho no controvertido que el terreno comprendía, a lo menos, dos áreas del plano regulador con características distintas.

Así, resultaba del todo procedente la emisión de un acta de observaciones que exigiera subsanar el

incumplimiento de normas urbanísticas, toda vez que no era posible considerar que la construcción se haya levantado al amparo del permiso de edificación primitivo, el cual a lo menos debe considerarse que sus efectos se encontraban suspendidos por la orden de paralización de obras y, por lo mismo, al no cumplirse dicha resolución y variar el proyecto original conforme se ha indicado, racionalmente resulta necesario que se proporcionen todos los antecedentes a la autoridad para que ella los evalúe, previo un nuevo estudio pormenorizado de los mismos, para lo cual incluso resulta necesario que se resuelva lo pertinente respecto de la paralización de obras vigente y que no se respetara por la titular del proyecto.

Por tanto, carecen de asidero las alegaciones planteadas por la recurrente en orden a que debía mantenerse lo ya resuelto en el permiso anterior, toda vez que de haberlo cumplido no tendría que subsanar las observaciones, puesto que no construyó a su amparo y, por consiguiente, al rechazar la acción la sentencia recurrida no incurrió en los yerros que se le reprochan, razones todas por las que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Trigésimo Sexto: Que, sin perjuicio de lo razonado, estamos en presencia de un procedimiento administrativo que todavía se encuentra inconcluso, toda vez que, como ya se adelantó, el Acta de Observaciones que constituye el acto recurrido no le ha puesto término. Por tanto, corresponde que el Director de Obras Municipales de Mejillones emita el acto terminal correspondiente, esto es, aquel que se pronuncie sobre la solicitud de modificación del proyecto de edificación planteada por la parte reclamante, teniendo para ello en cuenta el contenido del Certificado de Informaciones Previas y el Permiso de Edificación otorgados, además de los antecedentes del proyecto modificado, según ya se ha expuesto.

Trigésimo Séptimo: Que al no concurrir los errores de derecho denunciados por el demandante el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 509 en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 483.

II.- Que el Director de Obras Municipales de Mejillones emitirá pronunciamiento sobre la Solicitud de Modificación de Proyecto de Edificación presentado por la empresa Promet Servicios SpA., debiendo para ello tener presente lo indicado en el Certificado de Informaciones Previas N°56 de 10 de junio del año 2013 y en el Permiso de Edificación N°29 de 9 de mayo de 2014.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem y el Ministro señor Valderrama, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido, en virtud de las siguientes consideraciones:

1° Que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone:

"La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General (…).

El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.

Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.

La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes (…)"

2° Que, por tanto, dilucidar la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte pasa por la interpretación lógica y sistemática de esta norma, en concordancia con los artículos 1.4.4 y 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

En efecto, de acuerdo a la disposición transcrita, de cumplir una obra con las normas urbanísticas aplicables y previo pago de los derechos municipales respectivos, el Director de Obras Municipales "concederá" - forma verbal imperativa - el permiso, para lo cual el interesado puede solicitar un Certificado de Informaciones Previas que contenga precisamente el detalle de aquellas normas urbanísticas cuyo cumplimiento tendrá como consecuencia lógica el otorgamiento del permiso que solicitará con posterioridad.

De esta forma, coinciden estos disidentes con la apreciación de tratarse el Certificado de Informaciones Previas de un documento informativo que se ve amparado por el principio de confianza legítima, en el sentido de que permite al administrado razonablemente entender que, si ha cumplido con las normas urbanísticas del certificado, le será concedido el posterior permiso de edificación.

Sin embargo, una vez otorgado tal permiso de edificación, surge para el administrado un derecho adquirido a construir de acuerdo a las características que le han sido permitidas y a solicitar la recepción final de las obras de encontrarse ellas conforme a las normas urbanísticas contenidas tanto en el Certificado de Informaciones Previas - conforme al cual se otorgó el Permiso de Edificación - y en el permiso mismo. En efecto, de ello da cuenta el artículo 144 inciso cuarto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de acuerdo al cual "El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente", norma nuevamente imperativa.

3° Que la existencia de este derecho adquirido fluye del hecho de tratarse el Permiso de Edificación de un acto administrativo que configura una situación jurídica en favor de su beneficiario, la cual goza de una

intangibilidad y estabilidad en tanto el peticionario se encuentre de buena fe. Es así como la doctrina ha señalado que tales situaciones jurídicas "quedan amparadas por la garantía del derecho de propiedad y, en consecuencia, devienen inmodificables por parte de la propia autoridad administrativa emisora, incluso tratándose de actos que puedan haber sido dictados con infracción de ley, en la medida que el beneficiario se encuentre de buena fe, entendiendo por ello, que no haya dado origen o que no haya tenido conocimiento del acto en que incurrió la autoridad emisora al dictar el acto" (Mauricio Viñuela Hojas. La estabilidad de los permisos otorgados al amparo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones frente a modificaciones de los instrumentos de planificación territorial dispuestas por la autoridad ambiental. Revista de Derecho Administrativo Económico N°15. Año 2005, página 106).

Tal intangibilidad es precisamente la razón por la cual, tanto el artículo 116 ya citado como el artículo

1.4.4 de la Ordenanza respectiva, declaran que el Certificado de Informaciones Previas mantiene su vigencia, en tanto no se modifiquen las normas urbanísticas pertinentes.

4° Que, en consecuencia, se trata de efectos jurídicos favorables que provienen de un acto administrativo e ingresan al patrimonio del administrado de buena fe como derechos adquiridos que no pueden ser afectados sino en los términos del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Sin embargo, corresponde realizar una precisión. Tal derecho adquirido, dice relación solamente con la intangibilidad de las normas urbanísticas aplicables al predio en cuestión, contenidas tanto en el Certificado de Informaciones Previas como en el Permiso de Edificación. En otras palabras, este último documento no otorga al administrado un derecho a construir sin más, sino la prerrogativa de hacerlo, pero en los términos en que ha sido presentado y aprobado el proyecto, pudiendo razonablemente prever que, una vez concluida la obra, ella será recibida en tanto se ajuste a dichas normas urbanísticas en los términos que ellas fueron expuestas en los actos administrativos anteriores.

Así lo ha resuelto también la jurisprudencia de esta Corte, al señalar "Que, por su parte, ha sido la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la que se ha ocupado de definir lo que constituye un Anteproyecto de Construcción, respecto del cual se señala que es la "presentación previa de un proyecto de loteo, de edificación o de urbanización, en el cual se contemplan los aspectos esenciales relacionados con la aplicación de las normas urbanísticas y que una vez aprobado mantiene vigentes todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación respectivo y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que éste se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que señala esta Ordenanza".

En otros términos, el legislador reconoce una especie de derecho adquirido por el interesado, pero sólo en lo que se relaciona con las normas urbanísticas, las que son también definidas en la propia Ley General, según se anotó precedentemente, ninguna de las cuales se vincula con el debate de autos (…)" (CS Rol 3884-2009, considerando séptimo).

5° Que, asentado lo anterior, en el caso en examen se emitió por la Dirección de Obras Municipales de Mejillones el Certificado de Informaciones Previas N°56 de 21 de junio de 2013, de acuerdo al cual el inmueble donde se realizaría la construcción se encuentra, en lo que dice relación con los usos de suelo, en zona U2 y ZT-3, que permiten las edificaciones en los términos que el mismo documento señala. Al referirse a afectaciones a utilidad pública, menciona que el predio no se encuentra afecto.

En estos términos se emitió también el Permiso de Edificación N°29, de 9 de mayo de 2014.

Fue solamente en razón de la solicitud de modificación del proyecto - surgida a propósito del hallazgo de osamentas de interés arqueológico en el terreno - que la Municipalidad de Mejillones solicita asesoría al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyas observaciones constan en el Ordinario N°443/2015 de 28 de abril de 2015 y se pueden resumir en aquello señalado en el número 2 letra a) de tal dictamen: "de acuerdo a la información gráfica que se tiene a la vista, el proyecto se emplaza en el Plano Seccional Costanera Sur de Mejillones, publicado en el Diario Oficial el 16 de marzo de 2016, el cual precisó y detalló la zonificación establecida por el PRC de Mejillones publicado el 11 de noviembre de 2000; siendo así y de manera aproximada, por no contar con un emplazamiento exacto, se constata que el predio en comento se ubica en las zonas ZT-3, ZT-2, ZR-1 y ZE-2, más afectaciones a utilidad pública de las calles proyectadas de norte a sur N°9, y N°2, y calle proyectada de oriente a poniente N°20, lo cual no está establecido en el Certificado, lo que implica que el Certificado de Informaciones previas mencionado está mal emitido".

En razón de ello se emite el Acta de Observaciones N°86 de 5 de mayo de 2015 - el acto reclamado - que se remite, a su vez, al Ordinario Nº443 ya citado.

6° Que la transcripción anterior permite arribar a una conclusión que resulta de la mayor importancia: las observaciones realizadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que hace suyas la Municipalidad de Mejillones, si bien se sustentan en normas urbanísticas, no dicen relación con que sea el reclamante quien las haya incumplido, sino que aluden a un error por parte del ente edilicio al momento de emitir el Certificado de Informaciones Previas. En otras palabras, el rechazo de la modificación del proyecto no se sustenta en un incumplimiento de Promet en relación a las especificaciones contenidas en los actos administrativos previos, sino que es precisamente su observancia lo que gatilla las observaciones que ahora debe subsanar.

Ello lleva necesariamente a concluir que la reclamante se encuentra de buena fe, toda vez que no fue una actuación suya la que motivó las observaciones.

Muy por el contrario, ante el hallazgo de osamentas de interés arqueológico, fue la misma empresa quien hizo la denuncia ante el Consejo de Monumentos Nacionales, lo que motivó cambios en la estructura original del proyecto, el cual se construyó en el mismo predio, pero modificando dentro de éste la ubicación. De esta forma, si bien se levantó una obra que no se condijo con aquella aprobada, en términos de metraje y emplazamiento preciso dentro del terreno, tratándose del mismo inmueble las normas urbanísticas, sobre las zonas del plano regulador y la eventualidad de verse afectado por declaratorias de utilidad pública, no debían cambiar, de manera que correspondía que se ajustaran a aquello contenido en el Certificado de Informaciones Previas y el Permiso de Edificación.

7° Que, como se señaló, la intangibilidad y permanencia de tales normas urbanísticas constituye un derecho adquirido del administrado, en tanto ellas se encuentran contenidas en los dos actos administrativos ya señalados y mientras aquél se encuentre de buena fe.

En consecuencia, al fundarse las objeciones realizadas por la Municipalidad de Mejillones en circunstancias que implican una modificación de las normas urbanísticas previamente informadas por ella misma, a las cuales la empresa se ajustó en la construcción del Hotel Mejillones en virtud de la confianza legítima que le mereció el contenido del acto administrativo informativo y luego aquel que autorizó la obra, para estos disidentes el Acta de Observaciones N°86 de 5 de mayo del año 2015, si bien nominalmente puede asimilarse a un acto trámite dentro del procedimiento administrativo, produce sin embargo efectos equivalentes a los propios de un acto definitivo, dejando en la indefensión al administrado. En efecto, el análisis que corresponde efectuar en esta sede debe siempre tener en vista el contenido del acto y no lo que el enunciado de su texto consigne, de lo que resulta que el Acta de Observaciones, al haber hecho suyas las observaciones de la Seremi Minvu está significando que, en concepto de quien lo emite -de no mediar otro acto de autoridad superior-, procede el rechazo a la modificación del Permiso de Edificación. Luego, la señalada indefensión se manifiesta en tanto tal documento exige subsanar, no un incumplimiento de la parte, sino que el fruto del error de la misma Dirección de Obras Municipales, constatado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo sólo una vez presentada la modificación del proyecto original. Además resulta ser un hecho no controvertido que, a la fecha, la construcción ya se encuentra terminada, de manera que, habiendo la empresa cumplido con las normas urbanísticas de los instrumentos originales, no se encuentra actualmente en posición de superar las inobservancias que se le atribuyen, de tal forma que con arreglo al tenor del artículo 15 de la Ley N°19.880 se está en presencia de un acto que resulta ser plenamente impugnable por esta vía.

8° Que todo lo ya expuesto da cuenta que la Municipalidad de Mejillones, al formular a la reclamante las observaciones en la forma en que se encuentran contenidas en el Acta N°86 tantas veces referida, infringe el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, por esta vía, el artículo 1.4.4 de su Ordenanza, puesto que tales disposiciones la obligaban a mantener la vigencia del Certificado de Informaciones Previas por ella emitido - mientras no fueran modificadas las normas urbanísticas que en él se informaron aplicables y a conceder la solicitud de modificación del Permiso de Edificación en tanto ésta se ajustara a aquellas normas informadas en el Certificado y en el Permiso primitivo.

Por estas razones, estos disidentes fueron de la opinión de acoger el recurso de nulidad sustancial en virtud de la infracción ya anotada y, en consecuencia en la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo estuvieron por acoger el reclamo de ilegalidad deducido por Promet, disponiendo la continuación del procedimiento administrativo de solicitud de modificación del proyecto Hotel Mejillones, en tanto ésta se ajuste a la normativa vigente, pero prescindiendo de las observaciones formuladas en el Acta N°86 de 5 de mayo de 2015.

Se previene que, en concepto de la Ministra disidente señora Egnem, no resulta necesario, para construir la argumentación del voto en contra, calificar como "derechos adquiridos" a aquellos que asistieron a la reclamante una vez que obtuvo la emisión del Certificado de Informaciones Previas y el Permiso de Edificación, cuya modificación fue posteriormente rechazada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama y la disidencia, de sus autores.

Rol N° 34.788-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el Ministro señor Valderrama por estar con feriado legal.

Santiago, 02 de febrero de 2017.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Jurisprudencia - Acta de observaciones no es acto terminal sino resolución de director de obras.
Anuncios