16/02/2017
1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de impartir instrucciones sobre la correcta aplicación de los artículos 4.2.12. y 4.3.27. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), en términos de precisar el concepto de "escalera interior", como también las características que deben cumplir los pasillos de circulación que las enfrentan, en especial cuando se encuentran en situación de "fondo de saco".
2. En primera instancia, cabe recordar que la Circular DDU ESPECÍFICA Nº 02/11, versa respecto a la ubicación de las zonas verticales de seguridad y a las caracte- rísticas que deben cumplir las mismas. En ese aspecto, el numeral 3 del referido documento expresa que " ... para que las escaleras interiores sean consideradas como "zonas verticales de seguridad", éstas deberán ser presurizadasy estar do tadas de sistemas de iluminación de emergencia.", y luego continúa señalando que "Para estos efectos, se entenderá por escalera interior a aquella que esté conformada por muros perimetrales que la confinen, sean éstos vidriados o no, debiendo cumplir con las disposiciones de los mencionados artículos 4.3.3. y
4.3.7. de la O.G.U.C.",generando así, una vinculación directa entre el concepto de
zona vertical de seguridad y el de escalera interior.
Luego, el artículo 4.2.12. de la OGUC, dispone en su inciso primero que "Las escalerasinteriores de evacuaciónterminarán en el piso de salida del edificio en un vestíbulo, galería o pasillo de un ancho mínimo de 1,80 m, el cual debe mantenerse hasta un espacio exterior comunicado a la vía pública.". De este modo, al utilizar expresamente la locución "escalerasinteriores de evacuación",el requisito al que se refiere el artículo precitado, sería extensivo no sólo a aquellas escaleras interiores que pudiesen considerarse como zonas verticales de seguri- dad, sino a todas las escaleras interiores que cumplan un rol de evacuación.
Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 4.2.1. y
4.2.3., ambos de la OGUC, referidos al ámbito de aplicación de las normas de di- cho Capítulo y al dimensionamiento de las vías de evacuación, respectivamente.
3. Por su parte, la Circular DDU ESPECÍFICA Nª 51/09, aborda " .. .las condiciones que de_f en rurt¡pllr las puertas de acceso a las unidades y los pasillos que condu cen a la escalera de evacuación del edificio, tanto en los casos de pasillo de fondo de saco, como en el pasillo protegido.".
4. Sobre esta materia, cabe aclarar que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 4.2.17. de la OGUC, cuando los pasillos queden en situación de "fondo de saco" con respecto a la escalera de evacuación, se deberán cumplir las condi- ciones señaladas en dicho artículo, salvo que el pasillo esté protegido, conforme lo establece el artículo 4.3.27. del mismo cuerpo reglamentario. Esto, independiente del número de pisos que tenga el edificio.
En este sentido, se estima oportuno recordar que un "pasillo protegido", para ser calificado como tal, debe tener un largo no superior a 30 m. y en el total de su longitud debe cumplir, en forma simultánea, con todas las condiciones de res- guardo contra el fuego, exigidas en el artículo 4.3.27. de la OGUC.
5. Por tanto, un pasillo que se encuentra en situación de "fondo de saco", que supere el largo máximo de 10 m. y que consulta un costado abierto o contempla vanos, no cumpliría con la calidad de "pasillo protegido" -de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.2.17., porque no se estarían verificando en forma copulativa las con- diciones de resguardo contra el fuego, detalladas en el artículo 4.3.27. de la OGUC.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE DIVISION DE DESARROLLO URBANO