16/02/2017
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones(LGUC),y en atención a consultas sobre materias tratadas en la Circular General DDU 168, de fecha 13.04.2006, se ha estimado necesario complementar dicha Circular, respecto de la aplicacióndel artículo 2.6.12. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), para pisos mecánicos, específicamenterespecto de si corresponde aplicar el distanciamiento de 1/6, 1/5 o 1/4 de la altura total de la edificación, en el caso de acogersea la preceptiva de estudio de sombra.
1. De conformidad a lo dispuestoen el artículo 4° de la Ley Generalde Urbanismoy Construcciones(LGUC),y en atención a consultas sobre materias tratadas en la Circular General DDU 168, de fecha 13.04.2006, se ha estimado necesario complementar dicha Circular, respecto de la aplicacióndel artículo 2.6.12. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), para pisos mecánicos,específicamenterespecto de si corresponde aplicar el distanciamiento de 1/6, 1/5 o 1/4 de la altura total de Ja edificación, en el caso de acogersea la preceptiva de estudio de sombra.
2. Sobre la materia en consulta, es pertinente señalar que el inciso vigésimo del artículo 2.6.3. de la OGUCdispone que: "Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores, barandas o paramentos perimetrales, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasarla altura de edificaciónmáxima permitida, siempre que se encuentren contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientesy no ocupen más del 20 % de la superficie de la última planta del edificio. El piso mecánicono se contabilizarápara la altura máxima permitida ni para el coeficiente de constructibilidad, siempre que se ubique en la parte superior de los edificiosy se contemplenparamentos que impidan Ja visión de las instalacionesdesdeel exterior". (El subrayadoes nuestro).
3. Por su parte, esta División de Desarrollo Urbano, en su Circular Ord. Nº193, de
13.04.2006, DDU 168, ha instruido -respecto de los elementos ubicados en la parte superior de los edificios señalados en el inciso décimo noveno (hoy correspondienteal vigésimo) del artículo 2.6.3. de la OGUC-,en su numeral 3, letra a. que: "(... ) a partir de los 10,50 m. de altura conforme se señala en el inciso tercero del artículo 2.6.12., con el fin de establecer el distanciamiento del proyecto propuesto hacía los predios vecinos, no se considerarán las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores y similares ubicados en la parte superior de los edificios."
4. Acorde a lo anterformente mencionado, tampoco corresponderá considerar el piso mecánico ~on el fin.f.e establecer el distanciamiento a que se alude en el inciso 3° del artículo 2.6.12. de la OGUC, siempre y cuando -en atención a lo dispuesto en el inciso vigésimo actual del artículo 2.6.3. de la OGUC- éstos se ubíquen en la parte superior de los edificios.
S. Si perjuicio de lo anterior, cumple informar que, tal como lo señala Ja Circular DDU 168, para los efectos de calcular la sombra proyectadadel edificio propuesto sobre los vecinos, se deberá considerar la altura total del proyecto propuesto, incluyendo el piso mecánicoy lo ahí mencionado.
Saluda atentamente a Ud.
JEFE DIVISION DE DESARROLLO URBANO