30/11/2016
Conforme a las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) se ha estimado necesario emitir la presente circular con el fin de impartir instrucciones respecto de si el emplazamiento de salas de máquinas y similares elementos exteriores de un proyecto acogido al artículo 6.1.8. de la OGUC, es factible cumpla con las condiciones impuestas por el inciso vigésimo del artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUe) -referido a los "elementos exteriores ubicados en la parte superior de los ediflclos"-, vale decir, pueda sobrepasar la altura máxima permitida de 14 m.
1. Conforme a las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) se ha estimado necesario emitir la presente circular con el fin de impartir instrucciones respecto de si el emplazamiento de salas de máquinas y similares elementos exteriores de un proyecto acogido al artículo 6.1.8. de la OGUC, es factible cumpla con las condiciones impuestas por el inciso vigésimo del artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUe) -referido a los "elementos exteriores ubicados en la parte superior de los ediflclos"-, vale decir, pueda sobrepasar la altura máxima permitida de 14 m.
2. Al respecto, cabe hacer presente que el inciso vigésimo del artículo 2.6.3. de la OGUC establece, en lo que interesa, que "Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores, barandas o paramentos perimetrales, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que se encuentren contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 20% de la superficie de la última planta del edificio." (El destacado es nuestro)
3. Por su parte el artículo 6.1.8. de la OGUe, constituye una disposición de excepción que establece en lo que interesa, como condición para acceder al beneficio señalado en dicho artículo, que éstos conjuntos no sobrepasen los cuatro pisos con una altura máxima de edificación de 14 m.
4. Conforme a lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo vigésimo del artículo 2.Q.3. de la OGUC, es dable colegir que en edificios de conjuntos de viviendas de hasta cuatro pisos a los que se refiere el artículo 6.1.8. las salas de máquinas chimeneas, estanques, miradores, barandas o paramentos perimetrales, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios, podrán sobrepasar la altura máxima de edificación de 14 rn., debiendo en todo caso cumplir con las condiciones señaladas para ello en los incisos 19° y 20° del artículo 2.6.3. de la OGUC.
Saluda atentamente a Ud.,
Jefe División de Desarrollo Urbano