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Obligación de acuerdos de colocalización. Art. 116 bis LGUC.

Conforme a las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se ha estimado necesario emitir la presente circular, con el propósito de poner a disposición de cualquier interesado el contenido del oficio N° 432 de 2015 de esta División, ratificado por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 52.834 de 15.07.2016, el cual se refiere a la obligatoriedad de presentar un acuerdo de colocalización para optar al régimen simplificado de permiso de instalación de torres soporte de antenas de hasta 18 metros de altura, que prescribe el artículo 116 bis G en su inciso final.

Circular 0310 (DDU 318), de 10 de agosto de 2016, Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

1. Conforme a las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se ha estimado necesario emitir la presente circular, con el propósito de poner a disposición de cualquier interesado el contenido del oficio N° 432 de 2015 de esta División, ratificado por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 52.834 de 15.07.2016, el cual se refiere a la obligatoriedad de presentar un acuerdo de colocalización para optar al régimen simplificado de permiso de instalación de torres soporte de antenas de hasta 18 metros de altura, que prescribe el artículo 116 bis G en su inciso final.

2. Al respecto, cumple precisar que la mencionada preceptiva establece una norma excepcional y, como tal, debe interpretarse de manera restrictiva. En consecuencia, para que el permiso de instalación de una torre soporte de hasta 18 metros de altura pueda tramitarse conforme al procedimiento aplicable a las torres soporte de hasta 12 metros de altura, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la torre soporte cumpla con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano.
b) Que la torre soporte esté diseñada para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos
c) Que se acompañen los antecedentes señalados en el citado artículo 116 bis G
d) Que se acompañen los antecedentes señalados en (a letra d) del artículo 116 bis F de la LGUC, esto es, proyecto de cálculo estructural de la torre, incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, elaborado y suscrito por un profesional competente. Atendido que se trata de una torre de hasta 18 metros de altura, el proyecto debe acreditar que la capacidad de soporte antes señalada permitirá
la colocalización de antenas y sistemas radiantes de, a lo menos, otro concesionario en las mismas condiciones.
e) Que se acompañe el acuerdo de colocallzación respectivo

3. De lo anterior, se desprende con claridad que la figura de la colocalización dice relación con la posibilidad de que en una misma torre, se instalen las antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de dos o más concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos. A ello obedecen la mención a "terceros concesionarios" del Inciso final del artículo 116 bis G y a "otro concesionario en las mismas condiciones" de la letra d) del artículo 116 bis F.
En consecuencia, dado que el concesionario de servicios intermedios únicamente provee de infraestructura física -torres soporte- para satisfacer las necesidades de concesionarios o permisionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, no puede considerarse como uno de aquellos que se "colocaliza", sino como
aquel que, precisamente, con su torre soporte hace posible la "colocalización" o "localización conjunta" de las antenas y sistemas radiantes de dos o más concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos.
4. Por otra parte, si bien el artículo 116 bis G exige que la torre de soporte esté "diseñada para colocalizar", ello no significa que la colocalización a la que hace mención pueda ser únicamente potencial¡ pues el mismo artículo exige acompañar el "acuerdo de colocalización respectivo", que dé cuenta que efectivamente se verificará
una colocalización de antenas y sistemas radiantes en dicha torre soporte.

5. Lo anterior significa que si el permiso de instalación de una torre soporte se está solicitando en conformidad al artículo 116 bis G, por un concesionario de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, deberá acompañarse un acuerdo de colocalización con otro operador de dichos servicios. En cambio, si quien solicita el
permiso es un concesionario de servicios intermedios que únicamente provee de infraestructura física, el o los acuerdos de colocaJización que se acompañen, deberán dar cuenta de la colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos.

En otras palabras, si solo se acompaña un acuerdo suscrito entre el concesionario de servicios intermedios con un concesionario de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, no se verificaría una "colocalización" o "localización conjunta" de antenas, sino únicamente la instalación de antenas de un concesionario en
una torre de soporte, lo que vulneraría el régimen excepcional establecido en el inciso final del artículo 116 Bis de la LGUC, que exige expresamente la colocalización.

6. A mayor abundamiento, consta en la historia de la ley N° 20.599 que las facilidades para la instalación de antenas de 18 metros supone el acuerdo de colocalización y que las torres nuevas deben establecer desde un comienzo la portación de dos antenas. Asimismo, consta que se requiere un acuerdo específico con otros operadores y no una simple manifestación de voluntad de que "existirá un acuerdo", pues en el informe de la Comisión Mixta se señala expresamente que en este supuesto excepcional "se tiene que acompañar en forma obligatoria el acuerdo de colocalización".
7. Sin perjuicio de lo anterior, y en opirnon de esta División, es dable precisar que sería válido presentar como "acuerdo de colocalización" los respectivos contratos de arriendo suscritos -para la torre cuyo permiso se solicita- entre el concesionario de servicios intermedios y los concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos. Ello, atendido que lo que la ley exige es que existan y se acompañen dichos acuerdos de colocalización, con independencia del instrumento en el que éstos consten.


Saluda atentamente a Ud.,
Pablo Contrucci Lira
Jefe División de Desarrollo Urbano

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