Conforme a las facultades establecidas en el artículo 40 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se ha estimado necesario emitir la presente circular, con el propósito de aclarar la correcta aplicación del artículo 5.2.8. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), para efectos de la resolución aprobatoria que debe emitir la Dirección de Obras Municipales ante variaciones menores de un proyecto -en este caso acogido a las disposiciones especiales del DFL N° 2 I 59- para su recepción definitiva y su consiguiente archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Circular 0356 (DDU 319) de 17 de agosto de 2016, Ministerio de Vivienda y Urbanización.
1. Conforme a las facultades establecidas en el artículo 40 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se ha estimado necesario emitir la presente circular, con el propósito de aclarar la correcta aplicación del artículo 5.2.8. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), para efectos de la resolución aprobatoria que debe emitir la Dirección de Obras Municipales ante variaciones menores de un proyecto -en este caso acogido a las disposiciones especiales del DFL N° 2 I 59- para su recepción definitiva y su consiguiente archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
2. Sobre el particular, es pertinente recordar primeramente que el citado artículo 5.2.8. prescribe que "Cuando una obra haya tenido variaciones menores con respecto al proyecto aprobado, en relación a detalles constructivos, instalaciones o terminaciones, el propietario podrá solicitar conjuntamente con la recepción definitiva
la aprobación de dichas modificaciones, en base a las cuales se verificará la recepción. La resolución aprobatoria de las modificaciones al proyecto se podrá emitir en forma simultánea con el certificado de recepción, archivándose ambos documentos junto a los planos actualizados en el respectivo expediente." (Subrayado
nuestro)
3. Por su parte, el DFL N° 2 I 59 establece en su artículo 18, que lo que se reduce a escritura pública es únicamente el "permiso de edificación de viviendas económicas."Al respecto, entiende esta División que si las variaciones del proyecto se inscriben dentro de lo que el artículo 5.2.8. de la OGUC define como "menores", esto es, detalles constructivos, instalaciones o terminaciones, no se afecta al permiso de edificación en las superficies ni en nada que sea determinante para la aplicación del DFL N° 2 I 59, por lo tanto no es necesario reducir a escritura pública la resolución aprobatoria del DOM a que se refiere el mencionado artículo de la OGUe, lo cual no es exigido ni en dicho artículo ni en el DFL N° 2 / 59.
4. Siendo así, y tal como lo prescribe la preceptiva citada, el propietario podrá solicitar la resolución aprobatoria conjuntamente con la recepción definitiva, de manera que aquella se emitirá conjuntamente con el certificado de recepción, sin ser necesaria su reducción a escritura pública.
Saluda atentamente a Ud.,
Pablo Contrucci Lira
Jefe de División de desarrollo Urbano