Altura mínima de piso a cielo de locales que señala
De conformidad a lo dispuesto en artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y en el marco de lo señalado en el inciso segundo del artículo 4.1.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), el cual establece, en específico, la altura mínima de piso a cielo que deben contemplar los locales habitables en las edificaciones allí singularizadas, se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de impartir instrucciones respecto a la correcta forma de aplicar dicha exigencia normativa, para el caso de obras de alteración y de ampliación en edificaciones colectivas existentes cuya altura de piso a cielo es inferior a la exigida por la normativa vigente.
Circula 350 (DDU 503) de 11 de julio de 2024, División de Desarrollo Urbano