De conformidad a las facultades que le confiere a la División de Desarrollo Urbano el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y en consideración a consultas recibidas sobre la clasificación que le correspondería a las edificaciones o instalaciones generadoras y/o distribuidoras de la denominada "Calefacción Distrital", que sin perjuicio de no estar mencionada expresamente dentro de los destinos contemplados en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), podría estar contenida en la expresión "tales como" de su artículo 2.1.29., se ha estimado oportuno emitir la presente Circular, a objeto de unificar criterios para la aplicación de la normativa asociada.