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Planos reguladores, restricción usos de suelo, área verde complementaria.

Dictamen 4561N19, de 13 de febrero de 2019, Contralaría General de la República.

No se aprecia impedimento para la aplicación del inciso tercero del artículo 2.1.21. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a la situación que detalla.

La señora Lavinia Reyes Serra, concejal de la Municipalidad de Pudahuel, denuncia la construcción de proyectos de equipamiento industrial en terrenos colindantes al Parque El Tranque de Pudahuel -que fue objeto del dictamen N° 91.512, de 2017, de este origen-, correspondientes a áreas verdes complementarias, y equipamiento recreacional y deportivo, según los artículos 5.2.1.1. y 5.2.4.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del competente gobierno regional-, sin respetar las normas atingentes que sólo permiten destinar en un solo paño y en los casos que indica, hasta el 20% de las superficies a otros usos, de características urbanas compatibles con el entorno.


La señora Lavinia Reyes Serra, concejal de la Municipalidad de Pudahuel, denuncia la construcción de proyectos de equipamiento industrial en terrenos colindantes al Parque El Tranque de Pudahuel -que fue objeto del dictamen N° 91.512, de 2017, de este origen-, correspondientes a áreas verdes complementarias, y equipamiento recreacional y deportivo, según los artículos 5.2.1.1. y 5.2.4.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del competente gobierno regional-, sin respetar las normas atingentes que sólo permiten destinar en un solo paño y en los casos que indica, hasta el 20% de las superficies a otros usos, de características urbanas compatibles con el entorno.

Sostiene, además, la recurrente que los proyectos emplazados en dichos predios se habrían acogido al inciso tercero del artículo 2.1.21. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, lo que habría sido ratificado tanto por la enunciada corporación como por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), no obstante contener el PRMS una restricción expresa a otros usos de suelo distintos del de área verde complementaria exigido para esos terrenos.

Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y el singularizado municipio.

Sobre el particular, es dable anotar que el enunciado artículo 2.1.21. de la OGUC, prescribe en su inciso tercero -incorporado por medio del decreto N° 68, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- que "Si del predio afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, al menos el 30% de su superficie permite los usos de suelo de actividades productivas y/o infraestructura, se admitirá en todo el terreno dicho uso de suelo, debiendo observarse lo señalado en el inciso precedente en lo relativo a los accesos a cada destino. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio"

También es útil referir que el artículo 5.2.1.1. del PRMS, sobre Recuperación de Áreas Verdes del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación -citado por la ocurrente- en su inciso primero previene, en lo que interesa, que en las Áreas Verdes Complementarias se "podrán destinar en un solo paño hasta el 20% de sus superficies originales respectivas a otros usos, de características urbanas compatibles con el entorno" condicionado al informe que indica "sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el DFL N° 458 (V y U) Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente", añadiendo en su inciso segundo que "Las áreas desafectadas mediante este procedimiento, se homologarán a las condiciones que establece el Plan Regulador para las áreas adyacentes". Agrega el inciso cuarto de ese mismo artículo que "En el caso del Equipamiento Recreacional y Deportivo, se podrá optar por las condiciones señaladas en esta disposición o por aquellas del artículo 5.2.4.1., según corresponda. En ningún caso se podrá aplicar a un mismo paño ambas disposiciones"

Por su parte, el artículo 5.2.4.1. del nombrado instrumento de planificación territorial, "Equipamiento Recreacional y Deportivo" -también aludido por la interesada-, aplicable a los terrenos por los que se consulta, consigna, en lo atingente, que "Son áreas existentes o proyectadas de propiedad fiscal, municipal o privada, de uso controlado o restringido, destinadas a acoger actividades deportivas y/o espectáculos de concurrencia masiva de público. Las instalaciones y construcciones propias de su uso específico y las complementarias para su funcionamiento, incluidos los estacionamientos necesarios", serán los establecidos en las normas que menciona. Agrega ese precepto, que "La superficie máxima de ocupación del suelo con estas construcciones no podrá sobrepasar el 20% de la superficie total del predio".

Enseguida, es del caso apuntar, según lo informado por la SEREMI y por el individualizado municipio, que con fecha 20 de enero de 2011, a través de la resolución N° 04/11, la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel aprobó el Condominio Industrial Tipo B denominado "Condominio Doña Hortensia Nieto", el que se encuentra regulado por dos zonas del PRMS, una zona exclusiva de actividades productivas y otra de equipamiento recreacional y deportivo. También, que sobre el cumplimiento de las superficies exigidas por la norma del mencionado inciso tercero del artículo 2.1.21. de la OGUC "da cuenta el plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el N° 37.312-4, de 11 de mayo de 2010", "en el cual se detalla cuadro con la superficie total de los macro lotes A, B y C, compuesta por 14,45 hectáreas aproximadas de uso industrial y 27,92 hectáreas aproximadas, de uso equipamiento recreacional y deportivo" los terrenos que se indican, es dable manifestar -sin perjuicio de la data de la pertinente autorización de loteo-, en concordancia con lo señalado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y teniendo presente lo expresado por la SEREMI a través del oficio N° 3.348, de 2016, y por el municipio mediante el oficio N° 1400/0363, de la misma anualidad, y, especialmente, el carácter general del citado artículo 2.1.21. de la OGUC, que dada la inexistencia en el plan en comento de una disposición que prohíba expresamente la aplicación de esta preceptiva -a diferencia de lo que parece entender la ocurrente-, no se aprecia de qué forma existiría un impedimento para la aplicación del inciso tercero de ese artículo a los terrenos que se encuentren en una zona de uso equipamiento recreacional y deportivo.

Lo expuesto, máxime si se considera que la aludida modificación de la OGUC -que data del año 2009- es posterior a la regulación establecida para dicha zona en el concerniente instrumento de planificación territorial.

Contralor General de la República

JURISPRUDENCIA JUDICIAL - Planos reguladores, restricción usos de suelo, área verde complementaria.
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