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Jurisprudencia Controlaría General de la República

Dictamen N° 16.061, de 3 de mayo de 2017, Contraloría General de la República.

Solicitud de reconsideración del dictamen N° 50.843, de 2016, relativo a la juridicidad de los artículos que indica, del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar.

Mediante el dictamen del epígrafe, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, a través de la cual solicitó un pronunciamiento, en lo que interesa, sobre la aplicabilidad de los artículos 8°-en su acápite 8.2- y 24 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar (PRC), aprobado por el decreto alcaldicio N° 10.949, de 2002, de la respectiva entidad edilicia, que regulan los antejardines.

Dictamen N° 16.061, de 3 de mayo de 2017, Contraloría General de la República.

Mediante el dictamen del epígrafe, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, a través de la cual solicitó un pronunciamiento, en lo que interesa, sobre la aplicabilidad de los artículos 8°-en su acápite 8.2- y 24 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar (PRC), aprobado por el decreto alcaldicio N° 10.949, de 2002, de la respectiva entidad edilicia, que regulan los antejardines.

En el mencionado oficio se concluyó, por una parte, que lo dispuesto en el aludido artículo 8°, acápite 8.2, acerca de que el "espacio de antejardín no podrá ser ocupado con productos, instalaciones u objetos de exposición o acopio", carece de sustento normativo, por cuanto no procede que esos instrumentos de planificación regulen aspectos distintos a los indicados en la normativa ahí consignada, y por la otra, en lo que atañe, que no se advierte reproche de juridicidad que formular a la interdicción de estacionamientos establecida en el nombrado artículo 24, por enmarcarse dentro de lo que permite el artículo 2.5.8. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

A su vez, cabe anotar que en aquel pronunciamiento se hizo presente, también, "que de la circunstancia de que la LGUC y la OGUC permitan en forma excepcional el uso o las construcciones en el antejardín, en los términos que señalan, no puede sino colegirse que su utilización para la exhibición de vehículos no se encuentra permitida, considerando además que dicha acción en definitiva implica el estacionamiento de éstos en tales lugares, aspecto que se encuentra específicamente regulado por esa preceptiva".

En esta oportunidad, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Organismo de Control una presentación de don Patricio Varas Vega, en representación, según indica, de las sociedades que individualiza, en la cual requiere la reconsideración del referido dictamen en lo relativo al impedimento de ocupar el antejardín para la exhibición de vehículos destinados para su venta, en atención a que, en su opinión, en ese oficio se establece por vía interpretativa una prohibición que la normativa no contempla, por cuanto los mencionados bienes no se encuentran estacionados sino dispuestos para su exposición al público, implicando, en definitiva, una discriminación arbitraria en contra de las empresas comercializadoras de vehículos en relación a otras actividades lucrativas que hacen uso de tal franja de terreno.

Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 122 de la LGUC previene que en los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente "admitidas en la Ordenanza General de esta Ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación", y que sin perjuicio de lo anterior, "podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124".

Luego, que el citado artículo 2.5.8. de la OGUC especifica que "Siempre que el Instrumento de Planificación Territorial no lo prohíba, en los antejardines se podrá consultar caseta de portería, pérgola u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente". Finalmente, que el anotado artículo 24 del PRC prevé que "Se prohíbe la ocupación como estacionamiento del área mínima de antejardín establecida por la presente Ordenanza para cada zona. Sin perjuicio de lo anterior en predios con proyectos de vivienda, y que contemplen una pendiente mayor al 20%, la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar la ocupación parcial del área de antejardín con un máximo de 2 estacionamientos. Dichos estacionamientos deberán ser abiertos descubiertos y no ocupar más de 5 metros del frente de la propiedad".

Ahora bien, resulta pertinente precisar que a diferencia de lo que parece entender el ocurrente, no se aprecia en el dictamen impugnado una contradicción en sus conclusiones, toda vez que, por una parte, se indica que las prohibiciones y requisitos establecidos en los referidos preceptos del PRC -con excepción del impedimento de ocupar como estacionamiento el área mínima de antejardín- se apartan de las materias susceptibles de ser reglamentadas por aquellos instrumentos de planificación, y por la otra, se colige que no obstante ello, la utilización del antejardín para la exhibición de vehículos, igualmente no se encuentra permitida, en razón de la regulación que la LGUC y la OGUC efectúan respecto de la mencionada franja de terreno. En ese orden de ideas, cabe reiterar que la preceptiva aplicable prevé un uso restrictivo de los antejardines, limitando su utilización a casetas de portería, pérgolas u otras de similar naturaleza, además de estacionamientos de visitas hasta en un tercio de su frente, y ello siempre que el instrumento de planificación no lo prohíba.

De este modo, dado que la preceptiva atingente hace mención expresa al caso particular de los vehículos, circunscribiendo su aparcamiento a la proporción antes aludida, no resulta factible acudir a una distinción entre "estacionar" y "exponer" los mismos -como lo señala el requirente en su presentación-, con el fin de entender, en ese contexto, la existencia de un régimen de libre ocupación de ese espacio de terreno con vehículos. Lo anterior, teniendo en consideración, también, que acorde con la acepción pertinente del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el término "estacionar" se define como "Dejar un vehículo detenido y, normalmente, desocupado, en algún lugar", acción que precisamente se efectúa al situar dichos bienes en el antejardín para efectos de su exposición al público.

Siendo así, y en atención, además, a que no se aprecia de qué manera lo planteado por el reclamante desvirtúa lo concluido en el oficio de que se trata, toda vez que no se aportan fundamentos o antecedentes de hecho o de derecho que no hubieren sido ponderados previamente y que permitan variar el criterio sustentado, se ha estimado del caso no acceder a lo solicitado en los términos indicados por el recurrente.

Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República.

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