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Demanda de nulidad de derecho público, nulidad de compraventa de inmueble y nulidad de inscripción en registro de propiedades.

Rol 19.995-2015, de ocho de marzo de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Del análisis de los antecedentes, debe concluirse que no se ha configurado el vicio de nulidad formal de falta de consideraciones de hecho y de derecho puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado mantuvo las reflexiones de la sentencia que confirmó y agregó otras, todas las cuales contienen las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la decisión de rechazar la demanda en cuanto a las nulidades reclamadas. En efecto, el análisis de las probanzas permitió tener por acreditado que el frente del lote A-dos efectivamente es de 22,15 metros. En este sentido, lo realmente reprochado por este capítulo de casación es la contradicción que estima el recurrente existe entre el asentamiento de tal hecho y el posterior rechazo de la demanda, circunstancia que no constituye la causal invocada.

Jurisprudencia

"Que en la especie, del análisis de los antecedentes, debe concluirse que no se ha configurado el vicio de nulidad formal de falta de consideraciones de hecho y de derecho puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado mantuvo las reflexiones de la sentencia que confirmó y agregó otras, todas las cuales contienen las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la decisión de rechazar la demanda en cuanto a las nulidades reclamadas.

En efecto, el análisis de las probanzas permitió tener por acreditado que el frente del lote A-dos efectivamente es de 22,15 metros. En este sentido, lo realmente reprochado por este capítulo de casación es la contradicción que estima el recurrente existe entre el asentamiento de tal hecho y el posterior rechazo de la demanda, circunstancia que no constituye la causal invocada.

En consecuencia, lo relevante en el examen del vicio que se acusa es que no resulta efectivo que la sentencia carezca de los fundamentos que soporten la determinación que se cuestiona, desde que se expresaron los razonamientos que condujeron a los falladores a decidir del modo en que lo hicieron, siendo una cuestión distinta que no se compartan esos juicios, hipótesis que, por lo demás, no constituye el vicio alegado." (Corte Suprema, considerando 6º).

"Que, se reprocha también que el fallo adolece de decisiones contradictorias, vicio que debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos del fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola que determinó rechazar la demanda.

Lo anterior se ve reforzado, además, en el hecho que el recurrente hace consistir las decisiones contradictorias en una contraposición entre los hechos que se dieron por acreditados y la decisión final, alegación que tampoco dice relación con la causal de nulidad invocada." (Corte Suprema, considerando 7º).

"Que no habiéndose discutido la investidura regular ni la competencia del Director de Obras Municipales para pronunciarse sobre un proyecto de subdivisión, corresponde dejar asentado que el procedimiento seguido por el entonces dueño del inmueble ante la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano para solicitar la aprobación de la subdivisión se ajustó al que la ley establece. Es así como consta en autos que en la mencionada petición se afirmó cumplir con las disposiciones del plan regulador, acompañando el plano de la subdivisión que daba cuenta que cada uno de los nuevos lotes tendría un frente de 25 metros, lo que formalmente se ajusta a la exigencia de la ordenanza. En este sentido, la Dirección de Obras Municipales hizo fe de lo declarado por el interesado en materia de dimensiones, deslindes y superficie de los terrenos y es en ese contexto que se dicta el acto administrativo cuya nulidad de derecho público se alega.

De esta forma, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la Resolución N°DU 019/97 que aprueba la subdivisión predial del denominado Huerto 57 en 3 nuevos lotes, no adolece de los vicios de nulidad de derecho público que se denuncian." (Corte Suprema, considerando 15º).

"Que, en cuanto a la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 4 de octubre del año 2001 y de su inscripción conservatoria, cabe destacar que el primero de estos instrumentos contiene la declaración expresa de las partes en el sentido que el deslinde norte del denominado Lote A-dos realmente era de 22 metros, consintiendo en ello la compradora. Así se ve ratificado con posterioridad a través de la escritura rectificatoria de 20 de diciembre del mismo año, rolante a... de autos.

De esta forma, aparece que la demandante conocía a esa fecha la circunstancia que ahora alega como invalidante del contrato y, por tanto, habiendo ejecutado el acto sabiendo el vicio que lo invalidaba, ha perdido su derecho a alegar la nulidad absoluta, según lo dispone el artículo 1683 del Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio de que la mencionada compraventa versa sobre un objeto lícito y existente y, como consecuencia de aquello, también su inscripción." (Corte Suprema, considerando 16º).

"Que, finalmente, en cuanto a la infracción al artículo 1° del Plan Regulador Comunal de Talcahuano, conviene destacar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que allí se detallan, "siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta contravención haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia...". Como se advierte del claro tenor de la regla, tan solo la vulneración de leyes habilita la interposición de este medio de impugnación, calidad que no reviste la mencionada ordenanza, incorrección que basta para desechar el arbitrio intentado en esta parte." (Corte Suprema, considerando 18º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Concepción, catorce de agosto de dos mil quince.

VISTO:

En la parte expositiva de la sentencia en alzada, en el párrafo tres, se sustituyen las grafías "cuya", "u" y "le" por las palabras "cuenta", "y" y "el", respectivamente; en el párrafo dieciséis, se trueca las voces "la echa" por la frase "a la fecha" y, en el párrafo veinte, se sustituyen las grafías "provechar" y "encentra" por las palabras "aprovechar" y "encuentra" respectivamente.

En el raciocinio 5°, párrafo siete se sustituye la palabra "emitida" por la forma verbal "emitió".

Se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:

1) Que, en contra de la sentencia de autos, a fs. 354, se ha alzado, en grado de apelación, en abogado don Gerardo Lisandro Neira Carrasco, por la parte demandante, exponiendo que ella le causa agravio. Luego de hacer una relación de su demanda y de lo que estima es la cronología de los hechos, en el párrafo que intitula EL DERECHO reproduce los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y cita artículos del Código Civil y, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de su Ordenanza. Termina solicitando se acoja su demanda en todas sus partes, con costas.

2) Que, por otra parte, a fs. 381, el abogado don Nelson Vera Moraga por su representada y demandada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia complementada el 27 de abril de 2015, a objeto que esta Corte la enmiende. Sostiene que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo", invocando la normativa del Código Civil al respecto. Termina solicitando se enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, revocándola en aquella parte en que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por esta parte, y en su lugar sea acogida, manteniendo el rechazo de la demanda de autos y se declare que se condena en costas al demandante "por haber no haber" tenido motivos plausibles para litigar, costas.

Resulta útil, al respecto, consignar que la sentencia definitiva de 17 de marzo de 2014, escrita a fs. 314, en su fundamento 13°, había ya expresado claramente que la nulidad de los actos administrativos es "insanable e imprescriptible", sin que ello mereciera comentario alguno del ahora apelante.

3) Que, lo que se pretende, entre otras cosas, por la demandante "Consultores Ambientales y Centros de Negocios Genesur S.A". o "Genesur S.A." es que el tribunal declare la nulidad de Derecho Público de la Resolución N°DU 019/97 de 31 de diciembre de 1997 emitida por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Talcahuano que aprobó la subdivisión del Huerto 57 ubicado en calle Jaime Repullo N° 2071 de Talcahuano.

Debemos precisar que, en lo esencial, se sostiene para fundar la Nulidad de Derecho Público que la Dirección de Obras Municipales no cumplió con la normativa establecida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de un modo indirecto, algunas normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sabemos que, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones es una norma reglamentaria de la ley del ramo y se encuentra contenida en un decreto supremo del MINVU y se trata de una norma que no reviste la categoría de ley.

4) Que, la mera aseveración acerca de que se vulnerarían normas legales, no basta para acoger la acción referida.

Cabe recordar que es la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones la que señala, en su artículo 3.1.2 en su redacción vigente a la época de la Resolución cuestionada, los documentos que deben acompañarse a la Solicitud de Aprobación de subdivisión de un predio entre los que se encuentran una Declaración Jurada Simple del propietario como titular del dominio del predio y un Plano en que deben indicarse las características del predio, dimensiones, deslindes, identificación de sus deslindes, cuadro de superficie de los lotes, etc. Dicha Declaración Jurada fue acompañada por el representante de la Empresa de Obras y Montajes Industriales EXOM Ltda. don Luis Fernando Lépez García como propietario del terreno a subdividir, indicando que el frente de éste, ubicado en calle Jaime Repullo N° 2057 de Talcahuano, era de 75 metros.

Aún más, el Certificado de Informaciones Previas N°DU 403/97 de 18 de julio de 1997 otorgado por el funcionario de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Talcahuano, Arquitecto don Carlos Chamorro, indicaba que el frente predial mínimo que establece el Plan Regulador para el sector en que se ubicaba el predio de que se trata, es de 25,00 metros.

Por ende, la Resolución N°DU 019/1997 de 31 de diciembre de 1997 se dictó en base a la información que se proporcionó a la Dirección de Obras Municipales.

Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, en su parte apelada, con costas, la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fs. 341 y complementada a fs.376, el veintisiete de abril de dos mil quince.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, con su Custodia, en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante, doña Sara Victoria Herrera Merino.

Rol N° 1583-2014.-

Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. Valentina Salvo Oviedo y la abogado integrante Sra. Sara Herrera Merino.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N° 19.995-2015 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primera instancia, rechaza la demanda en todas sus partes.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que, se alega como primera causal de nulidad formal la establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho. Se funda este capítulo de casación en que el fallo recurrido omite consideraciones respecto a que el terreno de autos en realidad tenía 72 metros de frente y se mintió señalando que tenía 75, lo cual fue reconocido en diligencia de absolución de posiciones por el representante de la demandada Empresa de Obras y Montajes Industriales Exom Limitada, además de acompañar documentos y prueba testimonial que así lo ratifican, especialmente la declaración de la Directora de Obras Municipales de Talcahuano. Sin embargo, no existiendo discusión sobre estos hechos, los sentenciadores se alejan de la lógica, no valoran la prueba rendida por la demandante y ello conduce al rechazo de la acción.

Tercero: Que, en segundo lugar, se alega la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, motivo que se sustenta en que se rechazan las acciones deducidas, pero previamente se reconocen como probados los hechos que son el fundamento de estas acciones, teniendo por acreditado que existe una diferencia entre la medida real del terreno y lo declarado ante la Municipalidad. En este sentido, habiéndose comprobado que los lotes resultantes de la subdivisión no cumplen con el frente predial mínimo establecido en el Plan Regulador, correspondía en concepto de la recurrente, acoger la demanda.

Cuarto: Que, previo al examen de los vicios denunciados, resulta necesario consignar que la demanda de autos fue presentada por Consultores Ambientales y Centro de Negocios Genesur S.A., en contra de la Empresa de Obras y Montajes Industriales Exom Limitada, la Municipalidad de Talcahuano, doña Sara Inzunza Lobos y Servicom Talcahuano Limitada, pidiendo la nulidad de derecho público de la subdivisión predial aprobada por resolución N° DU 019/97, emitida por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano el 31 de diciembre de 1997; la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 4 de octubre de 2001, otorgada en la Notaría de don Juan Arias Garrido, repertorio N° 1783-2001, por la cual la demandante compra a la demandada Exom Limitada el lote A-dos del plano de subdivisión del Huerto 57, ubicado en calle Jaime Repullo N° 2071, comuna de Talcahuano y, finalmente, la nulidad absoluta de la inscripción de dominio de fojas 4.577 número 2.692 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2001.

Funda su demanda en que la Empresa de Obras y Montajes Industriales Exom Limitada, era propietaria del señalado Lote A-dos, el cual proviene de la subdivisión del denominado Huerto 57 en 3 lotes, trámite que se hizo declarando que el inmueble original tenía un frente de 75 metros y no de 72 metros como era lo real, resultando cada lote con un frente declarado de 25 metros, ajeno a la realidad. La subdivisión se aprobó por resolución N° DU 019/1997 de 31 de diciembre de 1997, cuyo plano se archivó bajo el N° 4 del Registro de Propiedad de 1998, resultando los lotes A-tres, A-dos y A-uno.

Añade que por escritura pública de 4 de octubre de 2001, Exom Limitada vendió a la demandante el Lote A-dos, cuyos títulos figuraba con 25 metros de frente, sin embargo, las partes ya habían constatado que éste era de menor extensión, obligándose el vendedor en la escritura a rectificar las medidas del inmueble y obtener de la Dirección de Obras certificado de línea aprobado para el frente real de 22 metros, lo que no se cumplió.

Agrega que, en el año 2004 la Municipalidad verificó que ninguno de los tres lotes cumplía con el frente predial mínimo obligatorio de 25 metros, emitiendo el oficio N° 1940 de 26 de mayo de 2004, en que su Directora de Obras Municipales señala que se incurre en un vicio de nulidad y deberá por ende anularse el acto administrativo de aprobación, lo que no permite aprobar algún permiso para construir en el lote A-dos independiente del uso que se solicite. Así, estima que la subdivisión aprobada por tal resolución es nula de derecho público, por cuanto el acto administrativo fue obtenido con datos falsos.

Como consecuencia de lo anterior, nunca existieron los lotes A-tres, A-dos y A-uno y la compraventa otorgada por escritura pública de 4 de octubre de 2011 queda sin objeto, por lo que solicita su nulidad. Explica finalmente que, esta solicitud afecta también a los propietarios de los demás lotes, por lo que también dirige su acción contra ellos.

Quinto: Que, los sentenciadores del grado estimaron que la resolución que autorizó la subdivisión predial, dando lugar al lote A-dos de autos, se dictó por autoridad investida regularmente, dentro del ámbito de su competencia y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Agregan que el hecho de que en la realidad los lotes resultantes carezcan del frente predial mínimo exigido por el Plan Regulador comunal es un aspecto que escapa al procedimiento establecido en la ley para la aprobación de la subdivisión de terrenos y, en consecuencia, es también ajeno a los requisitos de procedencia de la acción intentada, toda vez que es el propietario interesado en la subdivisión de su predio el que debe someterse, entre otros principios que gobiernan la subdivisión de inmuebles, al de estrictez establecido en el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto su proyecto deberá "ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el PlanRegulador" lo que, al menos formalmente, ocurrió en el caso de autos.

Por ende, estiman los sentenciadores que la Resolución N° DU 019/1997 de 31 de diciembre de 1997 se dictó en base a la información que se proporcionó a la Dirección de Obras Municipales y no adolece de la nulidad de derecho público denunciada, de manera que las otras nulidades solicitadas, al ser consecuencia de la ya rechazada, también deben correr la misma suerte.

Sexto: Que en la especie, del análisis de los antecedentes, debe concluirse que no se ha configurado el vicio de nulidad formal de falta de consideraciones de hecho y de derecho puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado mantuvo las reflexiones de la sentencia que confirmó y agregó otras, todas las cuales contienen las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la decisión de rechazar la demanda en cuanto a las nulidades reclamadas.

En efecto, el análisis de las probanzas permitió tener por acreditado que el frente del lote A-dos efectivamente es de 22,15 metros. En este sentido, lo realmente reprochado por este capítulo de casación es la contradicción que estima el recurrente existe entre el asentamiento de tal hecho y el posterior rechazo de la demanda, circunstancia que no constituye la causal invocada.

En consecuencia, lo relevante en el examen del vicio que se acusa es que no resulta efectivo que la sentencia carezca de los fundamentos que soporten la determinación que se cuestiona, desde que se expresaron los razonamientos que condujeron a los falladores a decidir del modo en que lo hicieron, siendo una cuestión distinta que no se compartan esos juicios, hipótesis que, por lo demás, no constituye el vicio alegado.

Séptimo: Que, se reprocha también que el fallo adolece de decisiones contradictorias, vicio que debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos del fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola que determinó rechazar la demanda.

Lo anterior se ve reforzado, además, en el hecho que el recurrente hace consistir las decisiones contradictorias en una contraposición entre los hechos que se dieron por acreditados y la decisión final, alegación que tampoco dice relación con la causal de nulidad invocada.

Octavo: Que, en razón de lo anterior, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y será declarado inadmisible.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Noveno: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracciones al artículo 1° del Plan Regulador Comunal de Talcahuano, artículos 67 y 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 3.1.8 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, artículos 10, 19 a 24, 1462 y 1682 del Código Civil y artículo 7 de la Constitución Política de la República, en tanto se estableció en el fallo recurrido que el terreno a subdividir tenía en realidad 72 metros y no 75 que era lo exigido por el plano regulador. A su vez, el representante de la dueña que solicitó la subdivisión mintió en los antecedentes acompañados y, por su parte, la municipalidad demandada no comprobó los antecedentes acompañados.

Argumenta el recurrente que el plan regulador fija las condiciones de subdivisión y establece de manera perentoria los 25 metros que no se cumplieron, lo que deriva también en infracción a la Ley y a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En cuanto al resto de los preceptos, resultan transgredidos ya que, de los hechos establecidos en la causa, aparece que el Lote A-dos no existe, lo que deriva en las nulidades solicitadas.

Décimo: Que la influencia que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo resulta ser sustancial - en concepto del recurrente - por cuanto fue la única razón esgrimida por los sentenciadores del grado para rechazar las acciones deducidas.

Undécimo: Que, previo a entrar al estudio de las infracciones de ley denunciadas, resulta conveniente consignar que son hechos asentados en la presente causa los siguientes:

a) Que el Lote A-dos, surge a partir del plano de subdivisión predial presentado por el demandado, Empresa de Obras y Montajes Industriales Exom Limitada, en el año 1997, ante la Municipalidad de Talcahuano. Posteriormente, mediante escritura pública de 4 de octubre de 2001, el Lote A-dos fue vendido a la sociedad demandante, título que se inscribió a fojas 4.577 número 2.692 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2001.

b) Que el Lote A-dos presenta en el plano un frente de 25 metros hacia calle Jaime Repullo, medida correspondiente al frente predial mínimo conforme al certificado de informaciones previas N° DU 283/2001, no obstante que en terreno tiene 22,15 metros como se señala en el oficio N° 1940 de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano y así también se indica en la anotación marginal de la inscripción de dominio respectiva.

Duodécimo: Que, como puede advertirse, el reproche que realiza el recurso de casación en el fondo dice relación con que, a pesar de haberse establecido como un hecho de la causa que el terreno en cuestión tiene un frente de 22,15 metros, menor a la medida mínima impuesta por el plano regulador comunal, no se declaró la nulidad de derecho público de la subdivisión predial de la cual nace el Lote A-dos y, como consecuencia de ella, la nulidad de la compraventa que sirvió de título a la adquisición que la demandante hace del señalado lote y su consiguiente inscripción. Por tanto, el análisis de las infracciones denunciadas se concentrará en dicho planteamiento.

Décimo Tercero: Que, en la especie se ha invocado la infracción de las disposiciones contempladas en los artículos 1462 y 1682 del Código Civil y artículo 7 de la Constitución Política de la República. Las disposiciones sustantivas enunciadas establecen que existe objeto ilícito en "todo lo que contraviene el derecho público chileno" y que ello tiene como sanción la nulidad absoluta del acto que nace con dicho vicio, dando así cumplimiento "en el orden patrimonial, que es el que interesa en esta causa- al mandato constitucional que delega en el legislador la forma y modo de hacer efectiva la sanción de nulidad establecida en el artículo 7° de la Carta Fundamental, cuando dispone que "todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En este sentido, y sin que con ello se desnaturalice el carácter patrimonial de la acción intentada, corresponde, a la luz de lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, analizar, en relación al acto cuya nulidad de derecho público se pide, la investidura regular del órgano que lo dicta, su marco de competencia y las formalidades que para ello la ley establece.

Décimo Cuarto: Que, para ello, útil resulta destacar que los artículos 66 y 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones disponen:

"Artículo 66°.- La formación de nuevas poblaciones, barrios, grupos o conjuntos habitacionales deberá respetar las disposiciones de esta ley y su Ordenanza General, y el Plan Regulador y Ordenanza Local, en cuanto al uso del suelo, trazados viales, densidades, superficie mínima predial, coeficientes de constructibilidad y demás disposiciones de carácter urbanístico.

"Artículo 67°.- Los proyectos de subdivisión, loteos, urbanización o modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211 y la Ordenanza General. En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.

Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y se anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva".

Por su parte, el artículo 3.1.8 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone que: "El Director de Obras Municipales concederá el permiso respectivo una vez que haya comprobado que los antecedentes acompañados a la solicitud cumplen con las disposiciones contenidas en el instrumento de planificación territorial que corresponda, con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y con la presente Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan.

Las solicitudes de permisos para las acciones a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser resueltas por los Directores de Obras Municipales dentro de un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo se reducirá a 15 días si a la solicitud se acompaña informe favorable de un revisor independiente.

En caso que el Director de Obras Municipales tuviere observaciones respecto a los anteproyectos o proyectos sometidos a su aprobación se estará al procedimiento previsto en el artículo 1.4.9. de esta Ordenanza.

Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto y el revisor independiente declara en el informe favorable que el proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto, el Director de Obras Municipales omitirá la verificación de los antecedentes y otorgará el permiso sin más trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 116 Bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para la determinación de los derechos municipales se estará al procedimiento indicado en el artículo 5.1.14. En caso que el proyecto cuente con informe de revisor independiente los derechos municipales se rebajarán en un 30%".

Finalmente, para un adecuado análisis del tema, corresponde tener presente también lo establecido en el artículo 3.1.2 de este último cuerpo legal, que dispone que "Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de un proyecto de subdivisión, se deberán presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por el propietario del terreno y por el arquitecto proyectista, en la cual se incluirá una declaración jurada simple del propietario como titular del dominio.

2. Original o copia autorizada por Notario del certificado de avalúo fiscal vigente.

3. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que en la solicitud se indique su número y su fecha.

4. Plano de subdivisión a escala no menor a 1:1.000, con curvas de nivel al menos cada 2 m, dimensiones de los deslindes del terreno, identificación de los lotes resultantes y sus dimensiones, cuadro de superficies de los lotes resultantes y, en su caso, indicación de zonas de restricción y de riesgos que pudieren afectarlo. En caso de terrenos de más de 5 ha, las curvas de nivel podrán graficarse, a lo menos, cada 5 m.

5. Plano de ubicación del terreno a escala no inferior a 1:5.000, con indicación de las vías o espacios de uso público existentes en su proximidad y de otros elementos referenciales relevantes del lugar, que faciliten su identificación.

6. Plano con graficación de la subdivisión predial existente y la propuesta.

Los planos indicados en los números 5 y 6 de este artículo podrán omitirse si la información correspondiente se incluye en el plano general de subdivisión señalado en el número 4. Todos los planos mencionados deberán ir firmados por el propietario y por el arquitecto proyectista".

Décimo Quinto: Que no habiéndose discutido la investidura regular ni la competencia del Director de Obras Municipales para pronunciarse sobre un proyecto de subdivisión, corresponde dejar asentado que el procedimiento seguido por el entonces dueño del inmueble ante la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano para solicitar la aprobación de la subdivisión se ajustó al que la ley establece. Es así como consta en autos que en la mencionada petición se afirmó cumplir con las disposiciones del plan regulador, acompañando el plano de la subdivisión que daba cuenta que cada uno de los nuevos lotes tendría un frente de 25 metros, lo que formalmente se ajusta a la exigencia de la ordenanza. En este sentido, la Dirección de Obras Municipales hizo fe de lo declarado por el interesado en materia de dimensiones, deslindes y superficie de los terrenos y es en ese contexto que se dicta el acto administrativo cuya nulidad de derecho público se alega.

De esta forma, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la Resolución N°DU 019/97 que aprueba la subdivisión predial del denominado Huerto 57 en 3 nuevos lotes, no adolece de los vicios de nulidad de derecho público que se denuncian.

Décimo Sexto: Que, en cuanto a la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 4 de octubre del año 2001 y de su inscripción conservatoria, cabe destacar que el primero de estos instrumentos contiene la declaración expresa de las partes en el sentido que el deslinde norte del denominado Lote A-dos realmente era de 22 metros, consintiendo en ello la compradora. Así se ve ratificado con posterioridad a través de la escritura rectificatoria de 20 de diciembre del mismo año, rolante a fojas 170 de autos.

De esta forma, aparece que la demandante conocía a esa fecha la circunstancia que ahora alega como invalidante del contrato y, por tanto, habiendo ejecutado el acto sabiendo el vicio que lo invalidaba, ha perdido su derecho a alegar la nulidad absoluta, según lo dispone el artículo 1683 del Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio de que la mencionada compraventa versa sobre un objeto lícito y existente y, como consecuencia de aquello, también su inscripción.

Décimo Séptimo: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes de autos consta que, a la fecha, la demandante ya no es dueña del inmueble, toda vez que por escritura pública de 3 de agosto de 2010 fue adjudicado en remate a la Empresa de Obras y Montajes Industriales Exom Limitada, quien lo transfirió a un tercero el 22 de septiembre del mismo año. En consecuencia, tampoco se verifica, actualmente, el necesario perjuicio que requiere toda declaración de nulidad.

Décimo Octavo: Que, finalmente, en cuanto a la infracción al artículo 1° del Plan Regulador Comunal de Talcahuano, conviene destacar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que allí se detallan, "siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta contravención haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia...". Como se advierte del claro tenor de la regla, tan solo la vulneración de leyes habilita la interposición de este medio de impugnación, calidad que no reviste la mencionada ordenanza, incorrección que basta para desechar el arbitrio intentado en esta parte.

Décimo Noveno: Que, en consecuencia, no se verifica en la sentencia recurrida ninguno de los errores de derecho denunciados en el recurso de nulidad sustancial, de manera que éste no podrá prosperar por adolecer de falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 396, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 394.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.

Rol N° 19.995-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

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