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Propietario vendedor primario. Responsabilidad solidaria falencias de construcción de inmueble

Rol 24.995-2014, de 26 de octubre de 2015, Corte Suprema de Justicia.

29/11/2018

Lo reflexionado deja de manifiesto que las fallas o defectos demostrados, deben calificarse como daños originados o causados por deficiencias de los elementos constructivos o de las instalaciones de la vivienda, y así, siguiendo a Schmitt y Heene, sin identificarlos refiere a elementos constructivos como aquellos aptos para la protección contra incendio, térmica, de impermeabilización y acústica, entre otras, esto es, aquellos que no se refieran a la estructura soportante de un inmueble. Por su parte, los elementos de instalaciones consideran a las: eléctricas, agua potable, alcantarillado, gas, corrientes débiles, sistemas de emergencia, red húmeda, calefacción, refrigeración, ascensores, entre otros.


JURISPRUDENCIA:

"Que por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional incumbe vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el curso que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho en que descansa y, de paso, justifica lo resuelto, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- lo conozcan, comprendan e, incluso, concuerden o disientan con la resolución. De aquí, entonces, la necesidad que tales disquisiciones resulten inteligibles, articuladas y armónicas entre sí, como también con la determinación final.

Ese contexto es el que hace posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, de ser ello pertinente, utilizando los mecanismos recursivos correspondientes." (Corte Suprema, considerando 9º).

"Que bajo este prisma resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub iúdice, no han dado acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvieron de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechazaron la pretensión de la actora relacionada con la indemnización por daño moral. Es así como del examen del fallo reprobado, que sustrajo las elucubraciones vertidas por el magistrado inferior en torno a esa precisa materia -al excluir la reflexión cuadragésimo primera- denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitieron así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte y desatendieron también su obligación de elaborar un silogismo que permitiera constatar la decisión relativa al daño moral. Luego, han prescindido del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma." (Corte Suprema, considerando 10º).

"Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el número 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada." (Corte Suprema, considerando 11º).

"Que el estatuto aplicable se halla en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, e impone al propietario vendedor primario de un edificio la responsabilidad por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos del mismo, de modo que resulta procedente que asuma la aflicción que el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales ocasione." (Sentencia de Reemplazo, considerando 2º).

"Que en lo que concierne a la procedencia de requerir la indemnización por daño moral en materia contractual, y específicamente, en el marco de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es menester dejar en claro que sus disposiciones confieren reparación por todo daño y perjuicio, sin distinguir su génesis patrimonial o extra patrimonial. A ello conviene agregar la evolución jurisprudencial y doctrinaria que en esta materia ha experimentado el tema, y que propicia que el legislador no excluya su compensación." (Sentencia de Reemplazo, considerando 4º).

"Que, ya se dijo: el daño moral es aquel que compromete los atributos o facultades morales o espirituales de una persona. En este plano se representa por la aflicción sicológica derivada del sufrimiento propio y de ver a su familia expuesta a condiciones de vida que reducen su calidad, circunstancia que se mantiene permanentemente de manera diaria.

La prueba rendida en autos acredita los defectos de construcción criticados por la actora, que no sólo apuntan a fallas en los elementos constructivos, sino que también en los de las instalaciones de la vivienda." (Sentencia de Reemplazo, considerando 5º).

"Que atento lo razonado, la existencia del daño moral reclamado ha quedado suficientemente comprobado por las circunstancias materiales que se han acreditado, vale decir, los desperfectos y anomalías que ha debido padecer la compradora con la adquisición de un bien raíz prácticamente nuevo, pero que la obligó a accionar judicialmente para conseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Indudablemente, la compra de una propiedad en condiciones defectuosas y que han debido tolerarse por largo lapso, genera un desmedro sicológico, una aflicción y angustia, que deben resarcirse por su generador, en la especie los demandados, por cuanto ello ha producido una merma en la dignidad de la adquirente." (Sentencia de Reemplazo, considerando 7º).

"Que establecida la existencia del daño moral, así como la relación de causalidad que exige la ley entre el incumplimiento y el menoscabo, en otras palabras, el vínculo de causa a efecto entre ellos, en los términos de todo hecho ilícito, a la luz de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, resulta palmario que de haberse cumplido el compromiso contraído en su momento por los demandados, no habría existido detrimento.

Y al hallarse fehacientemente justificados los presupuestos de procedencia del daño moral reprochado, la cuantía de su compensación ha de determinarse prudencialmente, considerando para ello el período durante el cual la actora hubo de sufrir los colofones de las falencias constructivas y sus implicancias en la persona y familia de la ofendida." (Sentencia de Reemplazo, considerando 8º).

"Que lo reflexionado deja de manifiesto que las fallas o defectos demostrados, deben calificarse como daños originados o causados por deficiencias de los elementos constructivos o de las instalaciones de la vivienda, y así, siguiendo a Schmitt y Heene, sin identificarlos refiere a elementos constructivos como aquellos aptos para la protección contra incendio, térmica, de impermeabilización y acústica, entre otras, esto es, aquellos que no se refieran a la estructura soportante de un inmueble. Por su parte, los elementos de instalaciones consideran a las: eléctricas, agua potable, alcantarillado, gas, corrientes débiles, sistemas de emergencia, red húmeda, calefacción, refrigeración, ascensores, entre otros (Macarena Silva Boggiano: "La responsabilidad civil de los profesionales de la construcción después de la modificación al artículo 18 de la LGUC", en Revista de Derecho Económico N° 15, Universidad Católica de Chile, año 2015)." (Sentencia de Reemplazo, considerando 13º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, veintidós de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Duodécimo, Vigésimo Sexto, Trigésimo, Cuadragésimo Primero y Cuadragésimo Segundo, Asimismo, en el motivo Vigésimo Octavo se reemplaza el número "2012" por "2011" y se suprime el pasaje "así como también la acción que persigue las fallas o defectos de elementos constructivos o de instalaciones", en el considerando Trigésimo Tercero se elimina la frase "pudiendo producir fallas de carácter estructural" y en el fundamento Trigésimo Sexto se prescinde de la expresión "objetiva".

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que la prueba rendida por la parte demandante para procurar demostrar el perjuicio experimentado por defectos en la construcción de su vivienda y que se sintetiza en el fallo de primer grado, consistente no sólo en el Informe Técnico N° 286 rolante a fojas 26, sino también en declaraciones de testigos que se valoran conforme lo prevé el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y fotografías del inmueble, permite tener por acreditado que éstos consistieron, en lo que interesa, en: a) defectos en la instalación eléctrica, b) ruptura de la matriz de agua, c) existencia en la celosía superior del living de fierros de la construcción que atraviesan el vano de extremo a extremo, d) fisuras en las uniones de las placas de volcanita en el cielo de la mansarda, las que además presentan ondulaciones en su superficie, e) falta de adhesivo y fisuras en palmetas de cerámicos de muros y pisos, f) defectuosa instalación, fragües mal ejecutados y reparaciones con pasta de muro en cerámicos de uno de los baños.

Segundo: Que todos estos daños tienen su origen o causa en fallas o defectos en los elementos constructivos o de las instalaciones de la vivienda, de manera tal que la acción para perseguir su indemnización prescribe en cinco años conforme lo dispone el N° 2 del inciso noveno del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. De acuerdo al inciso décimo del mismo precepto, el término de prescripción de acción principia a correr para este caso desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, lo que en la especie aconteció el 25 de enero de 2007.

Pues bien, habiéndose notificado la demanda a los demandados el 16 de mayo de 2011, no cabe sin concluir que el término de cinco años previsto en la norma antes citada no había alcanzado a completarse, de manera que tal que la acción ejercida, al menos para el resarcimiento de estos perjuicios, se encuentra plenamente vigente.

Tercero: Que, en cambio, en tanto se pretenda la indemnización de otros daños distintos de los indicados en el motivo anterior, que ha de catalogárselos como causados por fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, debe concluirse que la acción se encuentra efectivamente prescrita como se alegó por los demandados, de modo que a este respecto la demanda no puede prosperar.

Cuarto: Que en cuanto al pago de las costas de la causa, la parte demandada opuso a la acción de la demandante la excepción de prescripción y ésta ha sido acogida en parte, de manera que no ha sido totalmente vencida y, en este escenario, corresponde dar aplicación a la regla que al efecto prescribe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y eximirla de la carga de satisfacerlas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 249, en cuanto por su decisión signada IV.- (debió decir V.-) condena a los demandados al pago de las costas de la causa y se declara en su lugar que se les exime de dicha carga procesal.

Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo, con declaración que la excepción de prescripción extintiva queda acogida únicamente respecto de la acción ejercida para obtener el resarcimiento de las fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras y que la demanda queda parcialmente acogida en cuanto condena solidariamente a los demandados a realizar las obras que sean necesarias para obtener la reparación efectiva de los daños descritos en el motivo Primero de este pronunciamiento, autorizándose a la actora a ejecutarlos por un tercero a expensas de los demandados.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

Rol N° 6063-2013.-

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por la Ministra señora Jessica González Troncoso e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y la Ministra Suplente señora Maritza Elena Villadangos Frankovich.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL - Propietario vendedor primario. Responsabilidad solidaria falencias de construcción de inmueble
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