25/10/2018
No es posible confirmar a priori que el contribuyente no calificaría como vendedor, ya que ello requiere sea acreditado en las instancias de fiscalización correspondientes. Cabe manifestar que de encontrarse gravada la operación en virtud del Art. 8°, letra b), por considerarse "vendedor presunto" al aportante, resulta plenamente aplicable el Art. 16°, letra g), del D.L. N° 825, para efectos de determinar la base imponible del tributo, ya que sin perjuicio que el contribuyente se encuentre gravado con el tributo por una presunción de habitualidad, el inmueble que pretende aportar tendría la calidad de "usado", conforme al análisis efectuado en el cuerpo de este oficio. Sumado a lo anterior, el contribuyente no soportó impuesto al valor agregado en la adquisición del bien, cumpliendo con esto, todos los requisitos exigidos por la norma legal para su aplicación.