27/09/2018
La fecha desde la cual ha de computarse el plazo para reclamar del monto de la expropiación, a que se refiere el artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, de 1978, es la de la toma de posesión material y efectiva del bien expropiado. En efecto, sólo esta interpretación permite entender la excepción que al efecto contiene el inciso segundo de la norma en comento, referida al caso en que el expropiado se haya allanado por escritura pública a la expropiación y a la entrega material del bien expropiado. Ello resulta lógico si se considera que lo que se pretende es que el expropiado tome conocimiento real y efectivo del evento por el cual se concreta en la práctica el acto administrativo, privándolo definitivamente del dominio y posesión del predio objeto de la expropiación, que en el caso del artículo 15 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, ocurre al allanarse el expropiado a dicha entrega en la escritura correspondiente. Este es el único hito cierto y concreto que asegura el conocimiento del expropiado de tal circunstancia.