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Valor que concesionaria desembolse para obtener pronta entrega de terrenos expropiados son fruto de negociaciones entre privados, no afectando valor indemnizado.

Rol 7938-2016, de 6 de julio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Valor que concesionaria desembolse para obtener pronta entrega de terrenos expropiados son fruto de negociaciones entre privados, no afectando valor indemnizado.

No tiene influencia alguna el valor al cual se adquirió el inmueble de autos, toda vez que dicha compra se materializó el año 2006 y bien es sabido que el precio de venta de un terreno queda siempre fijado por las condiciones de mercado que rigen en un momento y lugar específicos, por lo que no es posible que dicha avaluación pretérita genere consecuencias casi 10 años después, en un proceso expropiatorio.

Por otro lado, tampoco el tenor de los documentos agregados de fojas 231 y siguientes debe constituir un parámetro válido para la fijación del precio del metro cuadrado de terreno, por cuanto los valores que la concesionaria respectiva desembolse con el objeto de obtener la pronta entrega de los terrenos expropiados y, de esta forma, proceder con la mayor celeridad posible a la construcción de la obra encargada, son fruto de negociaciones entre privados, que no atienden ni consideran el principio rector de este procedimiento, cual es que la indemnización concedida debe reflejar el daño patrimonial efectivamente causado.

Rol 7938-2016, de 6 de julio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

"Que, en cuanto al defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley." (Corte Suprema, considerando 2º).

"Que el artículo 5° del Decreto Ley N° 2186 dispone que "El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión referida en el artículo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión y la fecha de notificación del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnización será equivalente a la suma del fijado por la comisión más un reajuste que se calculará de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio".

Del tenor de la norma transcrita se desprende que el mencionado reajuste tiene lugar en la etapa administrativa del proceso expropiatorio. En efecto, ya el decreto que ordena la venta forzada, junto con establecer el monto provisional, indica que "Dicha cantidad estará afecta al reajuste que determina el artículo 5° del Decreto Ley N° 2186 de 1978, debiendo considerarse además para su consignación judicial, lo determinado en el artículo 17 de ese Decreto Ley". Es ésta la razón por la que el Fisco de Chile esgrime haber consignado una cantidad mayor a la fijada por la Comisión de Peritos, punto que no ha sido discutido por la parte reclamante." (Corte Suprema, considerando 5º).

"Que, de acuerdo a lo razonado, resulta claro que la sentencia cuestionada otorgó al demandante más de lo solicitado, toda vez que en el reclamo no se pidió que la suma consignada a título de indemnización provisional se pagara reajustada según lo indica el artículo 5° del Decreto Ley N° 2186. Ello, por lo demás, concuerda con el hecho que dicha actualización ya se encontraba incluida en el monto depositado en la cuenta corriente del Tribunal y, por tanto, no correspondía que su pago fuera decretado nuevamente." (Corte Suprema, considerando 6º).

"Que el vicio de nulidad formal alegado se hace consistir en haberse decretado un reajuste no impetrado. Sin embargo, en opinión de este disidente, no existe atentado alguno al principio de congruencia por cuanto, si bien en la demanda sólo se solicita el pago de reajustes según el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la consignación de la indemnización provisional hasta la fecha del pago efectivo, lo cierto es que el artículo 5° del Decreto Ley N° 2.186 consagra una obligación legal, por lo que una vez constatado que transcurrieron más de 30 días entre el informe de la Comisión Tasadora y la fecha de notificación del acto expropiatorio, se impone el reajuste del monto provisional de la indemnización entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio." (Corte Suprema, voto en contra del Ministro señor Aránguiz, considerando 1º).

"Que, en este escenario, cabe estarse a la indemnización fijada por la Comisión de Peritos, con la limitación señalada anteriormente, esto es, considerando todos los referenciales que en dicha valoración constan, lo que permite llegar al precio de $738,66 por metro cuadrado, fijado por el sentenciador de primer grado." (Sentencia de reemplazo, considerando 3º).

"Que sobre lo anterior no tiene influencia alguna el valor al cual se adquirió el inmueble de autos, toda vez que dicha compra se materializó el año 2006 y bien es sabido que el precio de venta de un terreno queda siempre fijado por las condiciones de mercado que rigen en un momento y lugar específicos, por lo que no es posible que dicha avaluación pretérita genere consecuencias casi 10 años después, en un proceso expropiatorio.

Por otro lado, tampoco el tenor de los documentos agregados de fojas... y siguientes debe constituir un parámetro válido para la fijación del precio del metro cuadrado de terreno, por cuanto los valores que la concesionaria respectiva desembolse con el objeto de obtener la pronta entrega de los terrenos expropiados y, de esta forma, proceder con la mayor celeridad posible a la construcción de la obra encargada, son fruto de negociaciones entre privados, que no atienden ni consideran el principio rector de este procedimiento, cual es que la indemnización concedida debe reflejar el daño patrimonial efectivamente causado." (Sentencia de reemplazo, considerando 4º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Concepción, miércoles dos de diciembre de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada y sus complementarias, con las modificaciones siguientes que se introducen a la de 4 de marzo del año pasado:

a) En la parte expositiva, tercer párrafo de fojas 152, se elimina la frase "solicita que" escrita en su segundo renglón;

b) En la primera línea del párrafo segundo del considerando primero, se sustituye la expresión "a" por "ha";

c) En la parte final del motivo tercero, se troca la oración "las tachas fundadas en esta causal serán rechazadas" por "la tacha será rechazada";

d) En el raciocinio duodécimo, se intercala la frase "por el Fisco de Chile," entre las palabras "causa" y "don", escritas en el segundo renglón de su párrafo primero; en la penúltima línea de su párrafo segundo, se cambia la locución "siempre" por "simple", y en su cuarto párrafo, sexta línea, se reemplaza la palabra "compro" por "compró";

e) En el cuarto renglón del segundo párrafo del considerando décimo cuarto (sic), se elimina la preposición "de";

f) Se elimina el segundo párrafo del fundamento décimo quinto (sic), y,

g) Se elimina íntegramente el considerando décimo octavo (sic).

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que cabe hacer notar que uno de los parámetros que deben ser tomados en cuenta para fijar el justiprecio del bien expropiado, aparte de su ubicación y estado, es el valor comercial que pueden tener otros de similares características y situación, ya que de lo que se trata es que el expropiado resulte completamente resarcido de los perjuicios que le fueron efectivamente causados con la expropiación, y tan cierto es lo anterior que en este caso particular, la propia Comisión de Peritos, según se lee en el informe de tasación corriente a fojas 4 y siguientes del ramo separado de consignación, mencionó como valores de referencia tres compraventas en relación a inmuebles sitos, en todo caso, en sectores distintos al que se ubica el de autos.

SEGUNDO: Que, en este sentido, es precisamente la experticia evacuada por la perito de la parte reclamante la que guarda una mejor correspondencia, de acuerdo con un criterio de racionabilidad, con el justo valor aproximado del inmueble expropiado, en la medida que destacó siete valores referenciales de compraventas relativas a predios situados en el mismo sector de Laraquete de la Comuna de Arauco, cuestión que la hace aparecer como mejor informada e ilustrada en relación al informe evacuado por el perito designado por la reclamada.

TERCERO: Que, por otro lado, los documentos añadidos en esta instancia por la expropiada a fojas 200 a 209, 231 a 235 y 240 a 251, consistentes en copia de escritura pública del negocio jurídico celebrado entre el Comité de Allegados Villa Arco Iris con la sociedad concesionaria de la denominada ruta 160 -ruta concesionada cuya ejecución es el motivo de la expropiación de que aquí se trata, tal como fluye del decreto expropiatorio que corre a fojas 1 del cuaderno separado- y en informes de tasación tanto del lote expropiado materia de la presente causa como de uno aledaño que originó la recién mencionada escritura, no vienen sino a corroborar que los valores indicados en la pericia del reclamante son los que mejor se aproximan a la realidad, entendiendo aquí que lo que fundamentalmente interesa es el valor de reposición del bien expropiado.

CUARTO: Que, en estas circunstancias, esta Corte hará una ponderación equitativa y prudente del valor a indemnizar, considerando los factores aludidos, y en el entendido, en todo caso, que la avaluación debe ajustarse a parámetros objetivos y no a cuestiones subjetivas ni meramente potenciales.

QUINTO: Que, así las cosas, se estima como valor justo del metro cuadrado del terreno parcialmente expropiado, es decir, como más condigno con los parámetros que se han venido señalando, la suma de $10.000, y tratándose de 1.819 metros cuadrados de terreno que fueron afectados por el acto expropiatorio, el monto resultante asciende a $18.190.000, el que sumado a los $700.000 y $4.000 que originariamente se fijaron como valor de los denominados rubros "Plantaciones y/o especies forestales" y "otros", respectivamente -capítulos estos últimos que no fueron motivo de apelación-, arroja un total definitivo a indemnizar de $18.894.000.-

La cantidad predicha, en todo caso, habrá de ser pagada con el sistema de imputación y de ajuste económico que regula el inciso sexto del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, fijándose como fecha de determinación de la indemnización definitiva la data de la presente sentencia, y sin intereses por no haber sido solicitados.

SEXTO: Que, asimismo, procede en este caso el pago del reajuste que imperativamente prevé el artículo 5° del mencionado texto legal, desde que entre la fecha del informe de la Comisión de Peritos que corre a fojas 4 y siguientes del ramo de consignación (11 de noviembre de 2011) hasta la data de notificación del acto expropiatorio (16 de abril de 2012, según fojas 3 del mismo cuaderno), medió un plazo mayor de treinta días. Cabe hacer notar aquí, que si bien el monto consignado en este cuaderno incluyó un reajuste, lo cierto es que el mismo dice relación con el reglado en el inciso tercero del artículo 17 del anotado texto normativo, tal como se deja en claro en lo principal del escrito del Fisco que obra a fojas 15 del ramo separado en referencia, y no con el del aludido artículo 5°.-

Este reajuste que se otorgará, no está demás ahora decirlo, obviamente no requiere petición de parte, comoquiera que, según ya se expuso, se encuentra normado en forma imperativa, y debe calcularse según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del reseñado informe, vale decir, octubre de 2011, y el mes anterior al del acto expropiatorio, esto es, enero de 2012, ya que este acto administrativo lleva por data el 29 de febrero de 2012 (fojas 2 del mencionado ramo).

SÉPTIMO: Que corresponde igualmente condenar en costas a la entidad expropiante, pues como se colige del artículo 38 del citado Decreto Ley y se ha resuelto reiteradamente, la indemnización debe ser completa, lo que significa que debe incluir, además, los gastos necesarios en que incurra la persona afectada por el acto de autoridad con motivo de obtener la fijación definitiva de la indemnización que debe serle pagada, y entender lo contrario importaría contrariar la letra y el espíritu del precepto recién mencionado.

Por estas consideraciones y normas citadas, se revoca, con costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 151 a 160, complementada por las de nueve de abril de dos mil quince, rolante a fojas 219, y de veinticuatro de agosto de dos mil quince, corriente a fojas 262, en la parte en que exoneró del pago de las costas de la causa a la parte reclamada y, en su lugar, se decide que este litigante queda condenado a solucionar las mismas.

Se confirma en lo demás el referido fallo y sus aludidos complementos, con las siguientes declaraciones:

A) Que el monto definitivo de la indemnización por la expropiación parcial que afectó al inmueble de propiedad de la reclamante, queda fijado en dieciocho millones ochocientos noventa y cuatro mil pesos ($18.894.000);

B) Que la indemnización provisional consignada por la expropiante, ascendente a $1.769.016, se reajustará conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de recepción de dicha suma por parte del expropiado (fojas 65 vuelta del ramo de consignación) hasta la data de esta sentencia y, hecho lo anterior, el monto resultante se imputará a la indemnización definitiva fijada en la letra precedente.

La diferencia que resulte, será, entonces, el monto que se pagará al reclamante, y se hará más el reajuste del mismo índice, entre la fecha de esta sentencia y aquélla en que el pago se efectúe; sin intereses, y

C) Que la entidad expropiante deberá pagar al expropiado, además, el reajuste a que se refiere el artículo 5° del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, el que se calculará sobre la suma de la indemnización provisional, ascendente a $1.769.016, entre el mes de octubre de 2011 y el mes de enero de 2012, acorde a lo explicado en el motivo sexto de la presente sentencia.

La cantidad que resulte por concepto de este reajuste y que perciba el expropiado, habrá de restarse nominalmente del monto total calculado conforme al segundo párrafo de la letra precedente.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redactada por el ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 1.833-2014.-

Pronunciada por la SEGUNDA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor Renato Campos González, señor César Panés Ramírez y Abogado Integrante señor Patricio Mella Cabrera.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 7938-2016 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la comisión tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 151, complementada por las de nueve de abril de dos mil quince y veinticuatro de agosto del mismo año, rolantes a fojas 219 y 262, se acogió el reclamo deducido, estableciéndose como indemnización definitiva la cantidad de $2.175.622 por la expropiación parcial de un inmueble ubicado en la comuna de Arauco, sector Laraquete.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de la apelación del reclamante y la adhesión del Fisco reclamado, confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que la indemnización definitiva que se ordena pagar es de $18.894.000.

En contra de dicha sentencia, la reclamada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad formal deducido por el Fisco de Chile esgrime la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada ultra petita, toda vez que, si bien la complementación de nueve de abril de dos mil quince, ordenada por la Corte de Apelaciones de Concepción, otorgó reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta el pago efectivo, el fallo de segundo grado confirma, con declaración de que, además, debe pagarse al expropiado el reajuste regulado por el artículo 5° del Decreto Ley N° 2186, concesión que va más allá de lo pedido por la reclamante.

En efecto, la demanda pide se reajuste la indemnización concedida conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación del monto provisional y hasta la fecha del pago efectivo, descontando previamente dicha cantidad, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y su pago.

Por otro lado, debe tenerse presente que la cifra fijada por la Comisión Tasadora fue de $1.741.500 y lo consignado fue $1.769.016, lo cual obedece justamente a la aplicación del señalado reajuste y de lo cual se desprende que éste se encontraba pagado.

Por tanto, afirma que el agravio es doble, ya que no sólo se otorga más de lo pedido por la reclamante, sino que se concede un reajuste que ya fue incluido en la indemnización provisional depositada.

Segundo: Que, en cuanto al defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Tercero: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto: Que, por tanto, para el análisis relativo a la concurrencia del vicio denunciado, corresponde puntualizar que la Comisión Tasadora dispone en su informe de 11 de noviembre del año 2011, que la indemnización provisional por la expropiación del denominado Lote 21, ubicado en la comuna de Arauco, es de $1.741.500.

 La consignación de dicho monto fue realizada el 24 de febrero de 2012 por $1.769.016.

Por su parte, el reclamo deducido en estos autos por el Comité de Allegados Villa Arco Iris, en el acápite respectivo, solicita la concesión de reajustes "conforme a la variación que experimente el IPC, entre la fecha de la consignación de la indemnización provisional y hasta la fecha del pago efectivo, determinando a la vez, que corresponde descontar de la indemnización definitiva la cifra consignada a título de indemnización provisional, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la del pago efectivo".

Quinto: Que el artículo 5° del Decreto Ley N° 2186 dispone que "El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión referida en el artículo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión y la fecha de notificación del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnización será equivalente a la suma del fijado por la comisión más un reajuste que se calculará de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio"

Del tenor de la norma transcrita se desprende que el mencionado reajuste tiene lugar en la etapa administrativa del proceso expropiatorio. En efecto, ya el decreto que ordena la venta forzada, junto con establecer el monto provisional, indica que "Dicha cantidad estará afecta al reajuste que determina el artículo 5° del Decreto Ley N° 2186 de 1978, debiendo considerarse además para su consignación judicial, lo determinado en el artículo 17 de ese Decreto Ley". Es ésta la razón por la que el Fisco de Chile esgrime haber consignado una cantidad mayor a la fijada por la Comisión de Peritos, punto que no ha sido discutido por la parte reclamante.

Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado, resulta claro que la sentencia cuestionada otorgó al demandante más de lo solicitado, toda vez que en el reclamo no se pidió que la suma consignada a título de indemnización provisional se pagara reajustada según lo indica el artículo 5° del Decreto Ley N° 2186. Ello, por lo demás, concuerda con el hecho que dicha actualización ya se encontraba incluida en el monto depositado en la cuenta corriente del Tribunal y, por tanto, no correspondía que su pago fuera decretado nuevamente.

Séptimo: Que habiendo quedado de manifiesto el yerro formal, al existir un desajuste entre lo decidido y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, se invalidará la sentencia recurrida.

Octavo: Que por lo razonado, en especial la aceptación del recurso de casación formal de lo principal de fojas 277, se tendrá como no interpuesto el arbitrio de casación en el fondo deducido por la reclamada en el primer otrosí de la presentación, en contra de la misma sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 277 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de dos de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 273 y siguientes, la que por consiguiente es nula, reemplazándose por la que se dicta a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada en el primer otrosí de fojas 277.

Acordada contra el voto del Ministro señor Aránguiz, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco de Chile y, en consecuencia, entrar al examen del arbitrio de nulidad sustancial, teniendo para ello presente:

1° Que el vicio de nulidad formal alegado se hace consistir en haberse decretado un reajuste no impetrado. Sin embargo, en opinión de este disidente, no existe atentado alguno al principio de congruencia por cuanto, si bien en la demanda sólo se solicita el pago de reajustes según el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la consignación de la indemnización provisional hasta la fecha del pago efectivo, lo cierto es que el artículo 5° del Decreto Ley N° 2.186 consagra una obligación legal, por lo que una vez constatado que transcurrieron más de 30 días entre el informe de la Comisión Tasadora y la fecha de notificación del acto expropiatorio, se impone el reajuste del monto provisional de la indemnización entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio.

2° Que, en efecto, el aforismo iura novit curia autoriza al juez a considerar todo el derecho vigente, incluso aquellas disposiciones no alegadas por las partes, de manera que la concesión de un reajuste legal no configura el vicio de ultra petita denunciado.

3° Que, en virtud de lo razonado, en opinión de este disidente correspondía el rechazo del recurso de casación en la forma y, en consecuencia, entrar al examen del arbitrio de nulidad sustancial promovido.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la disidencia, de su autor.

Rol N° 7.938-2016.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce íntegramente el fallo en alzada y sus complementaciones de fojas 219 y 262 de autos.

 Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, tal como lo analiza el fallo en alzada, de los tres referenciales propuestos por la Comisión de Peritos, finalmente se toman en cuenta en la fijación del precio solamente dos, dando como fundamento para ello que "se han considerado más representativos los referenciales 1 y 2 del cuadro de Valores Referenciales (ítem 8 del informe de tasación) dado que estos corresponden a predios en el entorno de los lotes a tasar, con características y aptitudes similares al lote en estudio". Sin embargo, revisando dicho cuadro y el resto de los antecedentes agregados por la Comisión Tasadora, no existen mayores datos relativos a las características propias de cada uno de esos predios, de manera de justificar la exclusión del tercer referencial que, por lo demás, era aquel de mayor valor.

Segundo: Que existiendo valoraciones tan disímiles en cada uno de los informes periciales rendidos por las partes, ninguno de ellos se ve confirmado por otros medios probatorios tendientes a acreditar un valor distinto del metro cuadrado expropiado. En este sentido, corresponde solamente la corrección de la distorsión producida por la utilización de sólo dos de los tres referenciales propuestos, toda vez que la distinción realizada resulta arbitraria, al no fundarse en consideración alguna a las características particulares, ni del predio de autos ni de aquel que se excluye.

Tercero: Que, en este escenario, cabe estarse a la indemnización fijada por la Comisión de Peritos, con la limitación señalada anteriormente, esto es, considerando todos los referenciales que en dicha valoración constan, lo que permite llegar al precio de $738,66 por metro cuadrado, fijado por el sentenciador de primer grado.

Cuarto: Que sobre lo anterior no tiene influencia alguna el valor al cual se adquirió el inmueble de autos, toda vez que dicha compra se materializó el año 2006 y bien es sabido que el precio de venta de un terreno queda siempre fijado por las condiciones de mercado que rigen en un momento y lugar específicos, por lo que no es posible que dicha avaluación pretérita genere consecuencias casi 10 años después, en un proceso expropiatorio.

Por otro lado, tampoco el tenor de los documentos agregados de fojas 231 y siguientes debe constituir un parámetro válido para la fijación del precio del metro cuadrado de terreno, por cuanto los valores que la concesionaria respectiva desembolse con el objeto de obtener la pronta entrega de los terrenos expropiados y, de esta forma, proceder con la mayor celeridad posible a la construcción de la obra encargada, son fruto de negociaciones entre privados, que no atienden ni consideran el principio rector de este procedimiento, cual es que la indemnización concedida debe reflejar el daño patrimonial efectivamente causado.

Quinto: Que, finalmente, lo razonado resulta concordante con el pronunciamiento que esta Corte ya emitió en relación al lote colindante N° 20, cuyo valor por metro cuadrado se fijó en la misma cantidad, a través de sentencia de 23 de marzo pasado, dictamen que se encuentra ejecutoriado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 151 y siguientes y sus complementaciones de nueve de abril y veinticuatro de agosto de dos mil quince, escritas a fojas 219 y 262, respectivamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 7.938-2016.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

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