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Debe garantizarse el acceso desde y hacia a y desde un edificio en construcción

Rol 18.479, de 7 de julio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Que con los antecedentes aportados a los autos es posible tener por establecido que los recurridos al llevar a cabo una serie de actos que se han reiterado en el tiempo, como estacionar vehículos en forma paralela en la vía pública que sirve de acceso al edificio en construcción, impidiendo con ello el desarrollo por parte de la empresa recurrente de una actividad económica lícita, han incurrido en un acto de autotutela que importa una alteración injustificada de una situación de hecho preexistente, lo que debe necesariamente ser corregido por esta vía, en el sentido de garantizar el libre acceso vehicular desde y hacia el inmueble ubicado en calle Traumen N° LT30, de la comuna de Puerto Varas.

Rol 18.479, de 7 de julio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

      Vistos y teniendo además presente:

      PRIMERO: Que en estos autos se recurre de protección en contra de Empresa Nova Austral S.A., de Nico Nicolaides Bussenius, de Marco Muñoz Becker y de Gustavo Fuenzalida Amigo, especificando como acto ilegal y arbitrario atribuibles a éstos el haberse organizado para impedir el libre tránsito de camiones o vehículos mayores desde y hacia el proyecto inmobiliario ejecutado por la sociedad Inmobiliaria Puerto Varas SpA en calle Traumen N° LT30 de la comuna de Puerto Varas, estacionando sus autos paralelamente a los lados derecho e izquierdo de dicha calzada.

      Relata el libelo que la situación descrita se ha visto seriamente radicalizada desde el momento en que comenzaron las faenas de hormigón en la obra, lo cual constituye una etapa delicada por la circulación de camiones, los que al no lograr llegar a ésta, pierden el hormigón que cargan. Asimismo, señala que cuando se empieza a construir la loza se requiere ejecutar trabajos en bloques, los que requieren de varias cargas de hormigón para ejecutarse y que si el proceso queda incompleto se pierde todo el trabajo realizado, requiriéndose demoler y ejecutar nuevamente, siendo evidente el perjuicio que ello le ocasionaría a la sociedad recurrente.

      SEGUNDO: Que informando los recurridos, sostuvieron que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto debatido, el que es propio de un juicio de lato conocimiento y que, en cuanto al fondo, los actos que se le han sido atribuidos son inexistentes, en cuanto se han limitado a estacionar sus automóviles en la vía pública frente a sus domicilios, de manera paralela a la calzada y en forma reglamentaria, en una zona en donde no existe señalética alguna que lo prohíba, acción que señalan haber realizado con natural frecuencia, incluso con antelación a la existencia del proyecto inmobiliario a que alude la recurrente.

      TERCERO: Que con los antecedentes aportados a los autos es posible tener por establecido que los recurridos al llevar a cabo una serie de actos que se han reiterado en el tiempo, como estacionar vehículos en forma paralela en la vía pública que sirve de acceso al edificio en construcción, impidiendo con ello el desarrollo por parte de la empresa recurrente de una actividad económica lícita, han incurrido en un acto de autotutela que importa una alteración injustificada de una situación de hecho preexistente, lo que debe necesariamente ser corregido por esta vía, en el sentido de garantizar el libre acceso vehicular desde y hacia el inmueble ubicado en calle Traumen N° LT30, de la comuna de Puerto Varas.

      CUARTO: Que el cumplimiento de la medida antes explicitada deberá ser supervigilado por la Dirección de Tránsito del Municipio de Puerto Varas, en ejercicio de las funciones relativas al transporte y tránsito públicos que le asigna a las municipalidades el artículo 4 letra h) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio del Interior.

      Y de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil dieciséis, con declaración de que la Dirección de Tránsito del Municipio de Puerto Varas deberá velar porque no se obstaculice el libre tránsito vehicular en Calle Traumen, desde y hacia la obra ejecutada por la sociedad actora en el Número LT30 de la citada vía.

      Se previene que el Ministro Sr. Pierry estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

      Acordada con el voto en contra del Ministro señor Brito quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente, por rechazar la acción constitucional intentada en estos autos, teniendo para ello en consideración los fundamentos contenidos en el voto de minoría.

      Ofíciese a la Dirección de Tránsito del Municipio de Puerto Varas a fin de que supervigile el cumplimiento del presente fallo, bajo apercibimiento de proceder en los términos del Numeral 15° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección.

      Regístrese y devuélvase con sus agregados.

      Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz y de la prevención y de la disidencia, sus autores.

Debe garantizarse el acceso desde y hacia a y desde un edificio en construcción
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