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Condiciones de habitabilidad. Accesabilidad universal. Ancho mínimo de rampas.

Circular 0124 (DDU 402), de 27 de febrero de 2018, División Desarrollo Urbano.

De conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) , se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de precisar el ancho mínimo qu e deben tener las rampas que se proyecte n en los accesos o pisos de salida de los edificios, considerando las disposiciones contenidas en el artículo 4 .1.7. de la OGUC, en lo específico, lo dispuesto en sus numerales 1 y 2, para el caso de rampas que formen parte de la ruta accesible.

Circular 0124 (DDU 402), de 27 de febrero de 2018, División Desarrollo Urbano.

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) , se ha estimado necesario emitir la presente Circular con el propósito de precisar el ancho mínimo qu e deben tener las rampas que se proyecte n en los accesos o pisos de salida de los edificios, considerando las disposiciones contenidas en el artículo 4 .1.7. de la OGUC, en lo específico, lo dispuesto en sus numerales 1 y 2, para el caso de ram pas que form en parte de la ruta accesible.

2. En primera instancia, cabe recordar que el artículo 4.1. 7. de la OGUC establece en el párrafo segundo del numeral 1 que el ancho de la ruta acces ible al interior del edificio " ...corresponderá al ancho determinado para las vías de evacuación, con un mínimo de 1, 10 m, y su altura mínima será de 2,10 m.", y continua señalando que en el piso de salida del edificio " ...el ancho de la ruta en el tramo comprendido entre el acceso del edificio y el espacio público corresponderá al ancho de la vía de evacuación en dicho piso. " .

3. A continuación, el aludido numeral 1 prescribe en su párrafo cuarto que "Los desniveles que se produzcan en el recorrido de la ruta accesible, se salvarán median te rampas o planos inclinados antideslizantes, aj usta dos a las características seña ladas en el numeral 2 de este artículo...", numeral 2 que a su vez dispone, en lo que interesa, que "En caso de consultar rampas antideslizan tes o planos inclinados, su ancho deberá corresponder a la vía de evacuación que enfrenta o de la que es parte, debiendo comenzar y finalizar su recorrido en un plano horizontal del mismo ancho y de 1,50 m de largo como mínimo.". (el subrayado es nuestro)

4. De este modo, una interpretación armó nica de los párrafos segundo y cuarto del numerally párrafo primero del numeral 2, ambos del artículo 4.1. 7. de la OGUC, permite coleg ir que una rampa proyectada en el piso de salida de un edificio, qu e form e parte de la ruta acces ible, deberá conta r con un ancho mínimo equiva lente al ancho de la vía de evacuacion de la que es parte, ancho qu e deb erá calcularse en base a dispuesto en los artículos 4 .2.3. y siguientes de la Ordenanza General de Urbanism o y Construcciones .

Saluda atentamente a Ud.,

Pablo Contrucci

Jefe División de desarrollo Urbano 

Condiciones de habitabilidad. Accesabilidad universal. Ancho mínimo de rampas.
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