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Concesión de telecomunicaciones, torres de antenas. Dirección de Obras Municipales

Dictamen 25.425, de 11 de julio de 2017, Contraloría General de la República.

Mediante su oficio N° 8.424, de 2016, la Contraloría Regional del Maule atendió una presentación del señor Cristián Casanova Domínguez, en representación de ATC Sitios de Chile S.A, en la que requería un pronunciamiento relativo al rechazo de la solicitud de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que indica, por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Curicó (DOM), así como de lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule (SEREMI), en el atingente procedimiento de reclamación.

Dictamen 25.425, de 11 de julio de 2017, Contraloría General de la República.


Mediante su oficio N° 8.424, de 2016, la Contraloría Regional del Maule atendió una presentación del señor Cristián Casanova Domínguez, en representación de ATC Sitios de Chile S.A, en la que requería un pronunciamiento relativo al rechazo de la solicitud de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que indica, por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Curicó (DOM), así como de lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule (SEREMI), en el atingente procedimiento de reclamación.

En el nombrado oficio, esa Sede Regional determinó, en lo que importa, que la DOM, al rechazar -mediante su oficio N° 341, de 2015-, la petición del recurrente basada en observaciones que no encuentran su fundamento en disposiciones establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo (LGUC), vulneró lo dispuesto en el artículo 116 bis F, de ese cuerpo normativo.

A su vez, se concluyó, por las razones que ahí se señalan, que correspondía que la SEREMI iniciase el pertinente mecanismo de invalidación de lo realizado por ese servicio respecto del reclamo interpuesto por la apuntada sociedad -de conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 118 de la LGUC-, debido a que, en lo que atañe, no se ajustó a derecho que en su resolución N° 1.398, de 2015 rechazara tal requerimiento fundada, entre otras razones, en que la referida empresa no habría dado cumplimiento a la exigencia a que se refiere la letra h) del artículo 116 bis F de la LGUC.

Posteriormente, a través de su oficio N° 620, de 2017, la nombrada Contraloría Regional desestimó, por los motivos en él expuestos, la solicitud de la citada entidad edilicia de reconsiderar el enunciado oficio N° 8.424.

Pues bien, en esta oportunidad se ha dirigido ante esta Contraloría General el singularizado municipio requiriendo la reconsideración de los oficios N°s 8.424 y 620, en el sentido de que se determine que “tanto los actos administrativos emitidos por el secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, como el oficio n° 341/2015 del Director deObras Municipal, se encuentran ajustados a derecho”.

Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI.

Sobre el particular, es dable manifestar que el inciso octavo del artículo 116 bis G de la LGUC previene que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, se regirán por lo dispuesto en ese artículo, debiendo acompañar, además de los antecedentes señalados en el mismo -entre otros, aquel a que se refiere la letra h) del artículo 116 bis F del mismo cuerpo legal y un comprobante de correos que acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15 días la comunicación a los propietarios a que se refiere la letra e) del artículo 116 bis F-, los dispuestos en la letra d) del citado artículo 116 bis F y el acuerdo de colocalización respectivo.

En seguida, es preciso consignar que la mencionada letra h), del artículo 116 bis F, establece la exigencia de adjuntar a la petición un “Certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que acredite el hecho de haber sido presentada una solicitud de otorgamiento o modificación de concesión de un servicio de telecomunicaciones, cuyo proyecto técnico establezca que los sistemas y equipos respectivos se emplazarán en la torre cuyo permiso de instalación se solicita. En caso que el permiso sea solicitado por un concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provea de estos servicios de infraestructura sólo se requerirá que sea presentada una copia del decreto en virtud del cual se le otorgó su concesión o una certificación efectuada por la Subsecretaría de encontrarse en tramitación el otorgamiento de la respectiva concesión”.

En este orden de consideraciones, es pertinente anotar, en cuanto a la juridicidad del apuntado oficio N° 341 -que rechaza la solicitud de instalación de torre soportante de antenas N° 339, de 18 de mayo de 2015, acogida al mecanismo simplificado contenido en el apuntado inciso final del artículo 116 bis G, en razón de que en “la presentación realizada a la Subtel, se refiere a una torre de soporte de antenas de 12 metros de altura, de acuerdo a la resolución publicada en el diario oficial, con fecha 10.01.2015, lo que difiere de los 14 metros de altura solicitados a esta DOM” y que “la solicitud de modificación de concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones, no se encuentra vigente ya que los plazos para construir dicha torre soporte de antenas, estaría vencido, de acuerdo a la resolución señalada anteriormente”-, que no resulta procedente acceder a la solicitud del municipio, toda vez que la citada corporación únicamente se limita a reiterar planteamientos previos.

En efecto, en relación a esa materia, la nombrada municipalidad señala que “se debe tener por reproducido todos los argumentos vertidos mediante el oficio n° 01062, de fecha 12/08/2016, de la Municipalidad de Curicó, con la finalidad de que sean acogida todas y cada una de las alegaciones vertidas”, por lo que habiéndose ponderado dichos razonamientos debidamente en su oportunidad -tanto en la emisión del indicado oficio N° 8.424, como del apuntado oficio N° 620-, y dado que en esta ocasión no se han aportado antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que permitan desvirtuar lo determinado en ellos, cabe ratificar lo consignado en tales pronunciamientos, en el aspecto de que se trata, en el sentido de que la DOM no se ajustó a derecho al rechazar -mediante el mencionado oficio N° 341-, la petición del recurrente basada en observaciones que no encuentran su fundamento en disposiciones establecidas en la LGUC.

Lo propio, y por las mismas razones, es dable concluir en lo que concierne al requerimiento de la singularizada corporación de reconsiderar el anotado oficio N° 8.424, en lo que atañe a la instrucción de iniciar el procedimiento de invalidación de lo realizado por la SEREMI en torno al reclamo interpuesto por la enunciada sociedad.

Con todo, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida en el dictamen N° 14.913, de 2017, ha manifestado que de existir alguna observación respecto de una solicitud como la de la especie, corresponde que la Dirección de Obras Municipales ponga en conocimiento del interesado la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse o rechazarse aquel permiso, dado que tal reglamentación no se aparta del mecanismo fijado para tales permisos en la LGUC, lo que no aconteció en el particular.

Por otra parte, acerca de lo sostenido por el Director de Obras de la nombrada municipalidad, en presentación separada, referente a que no se ajustó a derecho que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de su resolución exenta N° 1.237, de 2017, declarara la improcedencia del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la resolución N° 2.078/2015, de 2016, de la SEREMI -la cual, en lo que atañe, invalidó parcialmente la mencionada resolución N° 1.398, y ordenó, en definitiva, otorgar el permiso del caso-, es dable apuntar que no se advierte irregularidad en lo manifestado por esa cartera ministerial.

Ello, teniendo en consideración que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 2.376, de 2011, que no procede dicho recurso respecto de las decisiones de un órgano administrativo adoptadas en el ejercicio de potestades desconcentradas, en las que la ley radica un sector de materias dentro de la órbita de competencia exclusiva de ese órgano, tal como ocurre en la especie con la facultad del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de resolver las reclamaciones en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras, a la que aluden los artículos 12 y 118 de la LGUC.

En la misma situación se encuentra la resolución exenta N° 5.226, de 2017, de la individualizada cartera de Estado -acerca de cuya juridicidad consulta el enunciado director de obras mediante la tercera de las presentaciones de la referencia-, toda vez que en aquella se establece la improcedencia del recurso jerárquico incoado en contra la resolución exenta N° 2.079/2015, de 2016, a través de la cual esa secretaría ministerial se pronunció sobre el reclamo interpuesto por ATC Sitios de Chile S.A. -en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 118 de la LGUC- en contra de la resolución N° 525, de 2015, de la DOM, que rechazó otra solicitud de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que de los antecedentes adjuntados por la DOM se aprecia que por medio del mencionado oficio N° 525, esa unidad municipal denegó el permiso requerido en virtud de que “incumple lo establecido en la letra h) del Artículo 116 bis F de la comentada ley, dado que no se encuentra vigente la concesión dada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones”, no cabe sino reiterar lo concluido con ocasión del comentado oficio N° 341 -en el cual se formula una objeción de similar tenor-, en orden a que tal observación no encuentra su fundamento en alguna disposición de la LGUC, por lo que no resulta procedente.

Finalmente, en lo que concierne a lo determinado por la SEREMI en las singularizadas resoluciones exentas N°s 2.078/2015 y 2.079/2015, en cuanto a que corresponde que la DOM otorgue los permisos de que se trata, es menester anotar que ello será pertinente en la medida que se cumpla con las restantes exigencias contempladas en la atingente normativa, en especial, en lo que dice relación con que el solicitante -en su calidad de concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provee únicamente infraestructura física-, haya acompañado a sus solicitudes -acogidas al mecanismo simplificado reglado en el apuntado inciso final del artículo 116 bis G-, los acuerdos que den cuenta de la colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, lo cual, conforme a los documentos tenidos a la vista, no consta que haya acontecido (aplica criterio del dictamen N° 52.834, de 2016, de este origen).

En el mismo orden de ideas, cabe hacer presente que en los antecedentes examinados -concernientes a la solicitud rechazada a través del comentado oficio N° 341- no se advierte el comprobante de correos que acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15 días una comunicación a los propietarios a que se refiere la letra e) del comentado artículo 116 bis F que informe a éstos de su solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño, requisito de carácter esencial, pues según la propia ley su incumplimiento acarreará la denegación del permiso de instalación o este quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado (aplica dictamen N° 14.913, de 2017, de esta Sede de Control).

De esta forma, con las precisiones anotadas, es dable indicar que no procede acoger la solicitud de reconsideración de que se trata.

Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial de la región del Maule, ambas de Vivienda y Urbanismo. 

Saluda atentamente a Ud.,


Dorothy Pérez Gutiérrez
Contralora General de la República
Subrogante 

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