12/12/2017
Los sentenciadores para acoger la demanda en los términos expuestos, sostuvieron que si bien el trabajador se expuso imprudentemente al daño sufrido en el desarrollo de la carga de la madera al no utilizar los implementos de seguridad proporcionados por su empleador, tomando la decisión de subirse al techo de la camioneta sin medir los riesgos de su actuar y sin ajustarse al procedimiento preestablecido, lo cierto es que una de las causas concomitantes del accidente está dada por las condiciones deficientes del vehículo proporcionado por el empleador, pues este no reunía las condiciones técnicas para la faena encomendada e implicaba un riesgo para la integridad del dependiente, tanto por su altura como por la falta de barandas adecuadas para una labor de carga y descarga, de manera que si hubiese sido dotado de la debida seguridad el accidente no se habría producido. En virtud de lo razonado y por aplicación de lo preceptuado en los artículos 184, 183-A y 183-E del Código del Trabajo, tanto el empleador directo como la empresa principal -Mall Plaza- incumplieron con su deber directo de velar por la seguridad y salud del trabajador.
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol 4939-2015 del 3° Juzgado Civil de La Serena, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido por Cecilia Aranda Olguín y Nicolás Iván, Karla Ivett y Valeria Ivonne, todos de apellidos Díaz Aranda en contra -entre otros-de Mall Plaza La Serena, recurre este último de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que después de desestimar la nulidad formal, confirmó la decisión del a quo que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar por concepto de daño moral $50.000.0000 a la primera de las mencionadas y $25.000.0000 para cada uno de los restantes actores, con declaración que las sumas ordenadas pagar deberán serlo más intereses corrientes desde que el demandado incurra en mora, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI ÓN EN LA FORMA:
2°.- Que el demandado acusa que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues de su lectura si bien aparece que existió una exposición imprudente al daño por parte de la víctima, omite aplicar lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, atendido que nada se dice sobre la responsabilidad del trabajador al momento de fijar la indemnización por daño moral. Este argumento fue desestimado por la Corte de Apelaciones al rechazar un recurso de la misma especie, reiterando de esta manera el vicio denunciado, atendido que no obstante encontrarse acreditada tal circunstancia y de haberse efectuado la labor de fundamentación conforme a los hechos, los jueces debieron considerar el citado artículo 2330 y en definitiva reducir el quantum indemnizatorio a que fue condenado a pagar su parte.
3°.- Que al analizar el vicio formal denunciado en el libelo de casación no debe olvidarse que este se configura solo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento del fallo existe pero no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Y a diferencia de lo que se postula en el recurso de nulidad en revisión, basta una lectura de la sentencia de alzada para constatar que esta sí contiene el análisis y conclusión que echa de menos y que llevó a los jueces a sostener que el trabajador se expuso improcedentemente al daño, tal como se lee del motivo cuadragésimo cuarto de fallo del a quo, sin perjuicio que a continuación se advierta que si el vehículo proporcionado al trabajador hubiese contado de la debida seguridad, el accidente no hubiera ocurrido, derivándose del entendimiento relacionado de dichas reflexiones que al momento de fijarse el monto de las respectivas indemnizaciones, los sentenciadores del mérito consideraron la hipótesis del citado artículo 2330 del Código Civil.
4°.- Que el razonamiento desarrollado por los sentenciadores permite tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente extraña, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Distinto es, por cierto, que el impugnante no comparta las fundamentaciones que llevaron a los juzgadores a una decisión jurisdiccional; sin embargo tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que, como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.
5°.- Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, ha consistido en que estos condujeron a una decisión que le es desfavorable, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal, lo que impone la inadmisibilidad del arbitrio en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI ÓN EN EL FONDO:
6°.- Que el demandado Mall Plaza La Serena sostiene que el tribunal de alzada transgredió lo dispuesto en los artículos 1437 y 2314 del Código Civil al aplicar al caso de autos normativa que rige las relaciones contractuales, vulnerando así principios y reglas que la ley contempla, alterando estándares procesales y civiles establecidos para el estatuto extracontractual. En efecto, asevera que no resulta atingente al caso de autos que los jueces del fondo hayan hecho aplicable las disposiciones del Código del Trabajo al citar y razonar en torno a los artículos 183-E y 184. De este modo, el sentenciador establece la responsabilidad extracontractual que supuestamente le cabe aplicando erróneamente el artículo 183-E que versa sobre el deber de protección de la empresa mandante respecto de los trabajadores subcontratistas, esto es normas que regulan materias contractuales propias de las vinculaciones laborales, completamente ajenas a la acción debatida en juicio. En consecuencia -afirma- fue condenada en virtud de una negligencia que se enmarca en el incumpliendo de otorgar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador, obligación que es propia del empleador en el marco del contrato de trabajo y la subcontratación, y que no guarda relación con la responsabilidad exigida en estos autos.
Por ello -concluye- de haberse aplicado correctamente las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, la sentencia debió asentar que el accidente se produjo porque Díaz Rojas cometió un acto sub-estándar, fuera de toda norma y lógica. Se trata de una acción dentro de los factores personales propio del trabajador afectado, pues la víctima -como lo hacen habitualmente los clientes que concurren el establecimiento Easy- debía esperar al personal especializado para cargar los materiales. No obstante ello prefirió subirse sobre la techumbre de la camioneta, en una maniobra ilógica para concluir la carga. Luego, la caída ocurrió por culpa exclusiva del trabajador. Es por ello que la investigación del accidente, tanto por parte del Comité Paritario como de la Mutual de Seguridad concluye que la responsabilidad recayó en el “actor”, quien subestimó el riesgo e intentó ganar tiempo, por lo que resulta claro que si la víctima se hubiera abstenido de realizar una maniobra insegura y tomado las precauciones del caso, el accidente no hubiese ocurrido. El trabajador es el exclusivo causante de sus lesiones, antecedente que exonera a su parte de responsabilidad, más aún cuando los hechos ocurrieron fuera de la esfera de resguardo que la ley laboral le impone.
7°.- Que los jueces fijaron como hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado la vulneración de las normas que gobiernan la prueba, los siguientes:
a) El día 25 de enero de 2012 Wilson Díaz Rojas realizaba labores de chofer para la contratista Constructora Noriega y Ricalde Ltda. en la obra transitoria denominada “Aires La Serena” de la empresa Mall Plaza La Serena S.A., dueña y mandante;
b) El mencionado trabajador fue enviado junto a un ayudante a buscar “palos” de 2 metros de largo y de 2 pulgadas por 2 pulgadas cada uno, al local comercial de Easy S.A. para lo cual se trasladó en la camioneta marca Mahindra propiedad de su empleador;
c) En dicho local se cargaron 128 palos mediante un cargador “yale” de propiedad de Easy, labor que no fue completada por el dependiente de dicha empresa, de manera que la restante labor fue ejecutada por Díaz Rojas quien se subió a la estructura de la camioneta a recibir el material que le entregaba su ayudante y mientras realizaba tal maniobra perdió el equilibrio y cayó desde el techo del móvil azotando su cabeza contra el suelo, siendo golpeado por la madera que cayó sobre él;
d) Como consecuencia de lo anterior, el señor Díaz Rojas resultó con TEC abierto con fractura de base de cráneo, contusión hemorrágica frontal y temporal derecha, hemorragia subaracnoidea peritroncal y silvana, lesiones que le han provocado secuelas neurológicas graves, como tetraparesia espástica y epilepsia postraumática, siendo dependiente en el desarrollo de las actividades de la vida cotidiana, resultando con un 100% de discapacidad laboral, 80% de discapacidad síquica o mental y 85% de discapacidad física;
e) El vehículo empleado por el trabajador no reunía las condiciones técnicas para la faena encomendada, tanto por su altura como por la falta de barandas adecuadas para la labor de carga y descarga;
f) El trabajador Díaz Rojas recibió de su empleador todos los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de la labor encomendada y había sido informado acerca de cómo y cuándo valerse de los mismos de acuerdo al procedimiento de trabajo seguro para la conducción de la camioneta;
g) El trabajador no utilizó las herramientas de seguridad proporcionados por su empleador, terminando la carga del material subiéndose al techo de la camioneta, sin ajustarse al procedimiento de trabajo seguro;
h) Los demandantes en las calidades de cónyuge e hijos de la víctima han sido emocionalmente afectados por el accidente de su padre y esposo, lo que ha alterado la dinámica familiar, pues han debido dedicarse al cuidado del mismo.
8°.- Que los sentenciadores para acoger la demanda en los términos expuestos, sostuvieron que si bien el trabajador se expuso imprudentemente al daño sufrido en el desarrollo de la carga de la madera al no utilizar los implementos de seguridad proporcionados por su empleador, tomando la decisión de subirse al techo de la camioneta sin medir los riesgos de su actuar y sin ajustarse al procedimiento preestablecido, lo cierto es que una de las causas concomitantes del accidente está dada por las condiciones deficientes del vehículo proporcionado por el empleador, pues este no reunía las condiciones técnicas para la faena encomendada e implicaba un riesgo para la integridad del dependiente, tanto por su altura como por la falta de barandas adecuadas para una labor de carga y descarga, de manera que si hubiese sido dotado de la debida seguridad el accidente no se habría producido. En virtud de lo razonado y por aplicación de lo preceptuado en los artículos 184, 183-A y 183-E del Código del Trabajo, tanto el empleador directo como la empresa principal -Mall Plaza La Serena S.A- incumplieron con su deber directo de velar por la seguridad y salud del trabajador.
Concluye el fallo que entre el hecho ilícito negligente de parte de Mall Plaza La Serena S.A. de no velar por la seguridad y salud del trabajador y los daños sufridos por el mismo existe una relación de causalidad directa y necesaria, sin que aquel demandado demostrara que se condujo con la debida diligencia y cuidado, pues le correspondía probar que la camioneta utilizada reunía las condiciones técnicas para la faena encomendada a la víctima por su empleador, la cual se encargó de ejecutar obras o servicios de la mandante (ahora recurrente), lo que no hizo.
9°.- Que como se señaló, el razonamiento que sustenta la decisión de acoger la demanda surge -en relación al recurrente- de su responsabilidad al no haber desplegado la debida vigilancia de las obras que encargó a la subcontratista, pues quedó en evidencia que el vehículo proporcionado para la labor que se instruyó realizar a la víctima no era el apropiado, lo que pudo y debió ser advertido por la mandante (dueña de la obra), de manera que dada su capacidad de controlar la conducta del empleador impartiéndole órdenes e instrucciones, ha permitido concluir que el incumplimiento de los deberes de cuidado en que incurrió el empleador (subcontratista) se produjo mientras se encontraba bajo la dirección de la demandada Mall Plaza La Serena, por lo que ésta también es responsable por falta de supervisión del daño provocado con ocasión del desempeño de las funciones desplegadas y subcontratadas a la Constructora Noriega y Ricalde Limitada. En otras palabras, se trata de una responsabilidad por el hecho propio, en la medida en que aquella demandada no ejerció su prerrogativa de fiscalizar la adopción de las medidas de seguridad necesarias y a que estaba obligado el empleador directo del trabajador, transgrediendo de este modo los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
10°.- Que más allá de la propuesta argumentativa del recurso de casación en examen que pretende escindir la discusión entre aquello propio del ámbito contractual que surge de una relación de trabajo de lo que se encuentra dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual, lo cierto es que su planteamiento parte de un supuesto errado, cual es que el accidente se produjo exclusivamente por responsabilidad del trabajador, entendiendo que éste no se expuso imprudentemente al daño como lo sostuvo en la nulidad formal, sino que el siniestro tuvo su origen único en el actuar de la propia víctima, lo que evidencia que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que con los medios de justificación invocados se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, específicamente la conducta negligente atribuida al recurrente, que deriva de la calidad de dueño de la obra respecto de una trabajador de su contratista, a quien su empleador proporcionó herramientas inidóneas para desarrollar la labor encomendada, lo que constituye la causa de la producción del daño. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, los que por lo demás no han sido impugnados por la vía del recurso que se revisa.
11°.- Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las disposiciones invocadas por la demandada como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del demandado llevaría innegablemente a una modificación de tales hechos, lo que no resulta posible, motivo suficiente para denegar los reproches que se han enarbolado.
12°.- Que en consecuencia, solo cabe desestimar el recurso en estudio por manifiesta falta de fundamentos.
Y de conformidad además, con las normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 633 y siguientes, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre pasado, escrita a fojas 627 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Nº 42.339-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y en comisión de servicio el segundo.
En Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.