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Crea la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.

Ley 21.044, publicada en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 2017.

25/11/2017

Crea la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá como objeto la ejecución, reparación, mantención, conservación y explotación de obras públicas fiscales conforme al artículo 87, y la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados conforme a lo establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, como también la fiscalización del debido cumplimiento de las normas legales y administrativas aplicables a los contratos de concesión, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas:

1. Elimínase la letra g) del artículo 14.

2. Incorpóranse los siguientes artículos 22 bis, 22 ter y 22 quáter, nuevos:

“Artículo 22 bis.- Créase la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá como objeto la ejecución, reparación, mantención, conservación y explotación de obras públicas fiscales conforme al artículo 87, y la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados conforme a lo establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, como también la fiscalización del debido cumplimiento de las normas legales y administrativas aplicables a los contratos de concesión, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas será un servicio que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas estará a cargo de un Director General, que tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad a las normas contenidas en el Título VI de la ley N° 19.882, y estará bajo la dependencia del Ministro de Obras Públicas. El personal de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria. 

Artículo 22 ter.- Para el cumplimiento de su objeto, corresponderán al Director General de Concesiones de Obras Públicas las siguientes funciones y atribuciones:

a) Someter a la aprobación del Ministro de Obras Públicas la propuesta de ejecución, reparación, mantención, conservación o explotación de obras públicas fiscales por el sistema regulado en el artículo 87 y en la Ley de Concesiones de Obras Públicas.

El Ministro de Obras Públicas someterá a la aprobación del Presidente de la República la propuesta, la que deberá contar con informe del Ministerio de Hacienda. Para el ejercicio de esta facultad podrá requerir a las demás direcciones operativas del Ministerio de Obras Públicas la asesoría técnica de las obras que sean sometidas al sistema de concesiones de obras públicas.

b) Dirigir y coordinar la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas y de sus divisiones y la organización interna de ésta.

c) Representar para todos los efectos legales a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial.

d) Contratar estudios, proyectos, ejecución de obras y asesorías en la forma que determine la ley. Asimismo, podrá celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.

e) Velar por el adecuado y correcto cumplimiento de los contratos de concesión en sus diferentes etapas, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, su reglamento, el contrato de concesión, las bases de licitación y los actos administrativos que conforman el contrato de concesión, como también en las demás leyes y reglamentos que le fueren aplicables.

f) Fomentar, promover y difundir ante inversionistas públicos o privados, nacionales o extranjeros, la asociación público-privada en materia de infraestructura, en coordinación con las demás instituciones competentes en esta materia.

g) Presentar al Ministro de Obras Públicas, para su aprobación, dentro del primer trimestre de cada año, el plan de concesiones, con una proyección de cinco años de plazo. Este plan deberá ser previamente sometido a la consulta del Consejo de Concesiones y posteriormente enviado al Congreso Nacional para su conocimiento. Dicho plan contendrá una visión territorial, para lo cual sus proyectos contemplarán infraestructura en diferentes zonas del país, procurando un desarrollo armónico entre ellas.

h) Presentar al Ministro de Obras Públicas, dentro del primer trimestre de cada año, un informe de monitoreo y evaluación de la labor fiscalizadora en las etapas de ejecución, reparación, mantención, conservación o explotación de obras públicas, con su correspondiente plan de fortalecimiento.

i) Estudiar, analizar y proponer al Ministro de Obras Públicas proyectos que puedan ser promovidos y ejecutados por el ministerio mediante el sistema de concesiones regulado por el artículo 87, sean éstos de iniciativa propia, de otros ministerios u organismos de la administración pública o de iniciativas privadas presentadas ante el Ministerio de Obras Públicas, de conformidad a la ley.

j) Evaluar, analizar y estructurar financieramente los proyectos en desarrollo, y contratar la asesoría de expertos en estructuración financiera, contractual y de garantías para las obras concesionadas.

k) Proponer al Ministro de Obras Públicas las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras públicas fiscales y no fiscales por el sistema regulado a través del artículo 87.

l) Destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General a su cargo, cuando deban llevarse a cabo en servicios distintos de aquel en que se encuentra nombrado el funcionario.

m) Aplicar las multas que procedan en conformidad a la Ley de Concesiones de Obras Públicas y su reglamento, al contrato de concesión, y a las demás leyes y reglamentos que le fueren aplicables.

n) Delegar en funcionarios de su dependencia, previa aprobación del Ministro de Obras Públicas, atribuciones específicas para una o más regiones o localidades, cuando circunstancias calificadas, tanto de operación como de proyectos en estudio y en etapa de construcción, lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento. En el acto de la delegación, el Director General de Concesiones de Obras Públicas determinará las facultades específicas que delega en el funcionario, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá su competencia.

ñ) Todas las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.

Artículo 22 quáter.- El Director General de Concesiones de Obras Públicas, en el mes de abril de cada año, en audiencia pública, rendirá cuenta de su gestión en la Dirección General. En dicha cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas durante el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejen, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado, y dará a conocer las actuaciones de la Dirección General que se realizarán durante el período siguiente, incluido el grado de avance del plan a cinco años señalado en la letra g) del artículo 22 ter.”.

Artículo 2.- Desde la fecha de inicio de sus funciones, la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas asumirá la totalidad de las competencias, funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección General de Obras Públicas, por sí y a través de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, dispuestas en el decreto con fuerza de ley N° 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, relacionadas con la Ley de Concesiones de Obras Públicas y, por tanto, estará encargada especialmente de continuar la gestión de los contratos de   estudios, asesorías y concesión a través de sus etapas de proyecto, construcción y explotación, respecto de todos los contratos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, tenían a su cargo

Artículo 3 .- Modifícase el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, del siguiente modo: 

1. Reemplázanse, todas las veces que aparecen, las expresiones “Director General de Obras Públicas” por “Director General de Concesiones de Obras Públicas”, “Dirección General de Obras Públicas” por “Dirección General de Concesiones de Obras Públicas” y “DGOP” por “DGCOP”. 2. En el artículo 1 bis:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: 

“Artículo 1 bis.- Habrá un Consejo de Concesiones, de carácter consultivo, integrado por:

1.- Un consejero de libre designación y remoción conjunta por parte de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, quien lo presidirá.

2.- Dos consejeros designados por el Ministro de Hacienda. El primero será un académico perteneciente a una facultad de Economía o de Economía y Administración, y el segundo pertenecerá a una facultad de Ciencias Jurídicas o de Ciencias Jurídicas y/o Sociales. Uno de ellos deberá pertenecer a una universidad con sede principal en una región distinta de la Región Metropolitana.

3.- Dos consejeros designados por el Ministro de Obras Públicas. El primero será un académico perteneciente a una facultad de Ingeniería Civil, y el segundo pertenecerá a una facultad de Arquitectura. Uno de ellos deberá pertenecer a una universidad con sede principal en una región distinta de la Región Metropolitana.

4.- El Ministro de Obras Públicas.”. 

b) Modifícase el inciso séptimo, como se indica: 

i. Reemplázase en los literales a), b), c) y d) el punto y coma final por un punto y aparte. ii. Sustitúyese en el literal e) la expresión “, y” por un punto y aparte. iii. Agréganse las siguientes letras g) y h): 

“g) Modificar las características de las obras y servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, mediante la suscripción de un convenio complementario al contrato de concesión, cuando, separada o conjuntamente, dichas modificaciones superen el 10% del presupuesto oficial de la obra, ya sea durante la etapa de construcción o de explotación.

a, ya sea durante la etapa de construcción o de explotación. h) Establecer la política de peajes aplicables a todas las rutas y carreteras cuya explotación se regule al amparo de esta ley.”. 

3. Intercálase en el artículo 20 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto: 

“Cuando las modificaciones a que se refiere este artículo, separada o conjuntamente, superen el 10% del presupuesto oficial de la obra, ya sea durante la etapa de construcción o explotación, deberán ponerse los antecedentes a disposición del Consejo de Concesiones para que informe al Ministerio de Obras Públicas sobre la conveniencia de dichas modificaciones.”. 

4. En el artículo 36:

a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: “Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y una o más sociedades concesionarias, en forma conjunta o separada, podrán realizar consultas al Panel Técnico sobre las materias mencionadas anteriormente.”. 

b) Intercálase en el encabezamiento del inciso cuarto, a continuación de la palabra “discrepancias”, la expresión “y consultas”.

Artículo 4.- Establécese una asignación especial para los funcionarios pertenecientes a la planta de profesionales de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, o que se encuentren asimilados a ella, en razón del desempeño de las funciones de regulación y fiscalización de la Dirección. El monto de la asignación especial no podrá ser superior al 60% de la suma de las siguientes remuneraciones:

a) Sueldo base.

b) Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185.

c) Asignación del artículo 19 de la ley N° 19.185.

d) Asignación del artículo 6 del decreto ley N° 1.770, de 1977, según corresponda.

La asignación especial será otorgada hasta un máximo de 72 funcionarios de aquellos a que se refiere el inciso primero, y el monto para cada uno de ellos será determinado por el Ministro de Obras Públicas, a propuesta del Director General de Concesiones de Obras Públicas, mediante decreto expedido anualmente bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, visado por la Dirección de Presupuestos, el que deberá fundarse en criterios objetivos que considerarán los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los funcionarios.

La asignación especial se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Además, será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882.

Artículo 5.- La asignación especial a que se refieren los artículos 4 y primero transitorio no podrá significar un gasto total anual superior a $545.000.000 (quinientos cuarenta y cinco millones de pesos), el que irá disminuyendo en razón de la cantidad de cupos que se extingan de acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero .- La asignación especial señalada en el artículo 4 de esta ley será otorgada, además, hasta a un máximo de 22 funcionarios a contrata asimilados a las plantas de Técnicos y de Administrativos de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas que a la fecha de su contratación cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 

a) Haber prestado servicios a honorarios por a lo menos cinco años, continuos o discontinuos, en la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas.

b) Haberse encontrado prestando servicios en calidad de honorarios en la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas al 30 de noviembre de 2016.

c) Que las labores desempeñadas a honorarios en la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas hayan correspondido a la prestación de servicios para cometidos específicos y que sean de naturaleza habitual de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas. 

Los cupos a que se refiere el inciso anterior se asignarán por una única vez y se extinguirán cuando el personal a quien se le hubiere otorgado la asignación cese en sus funciones por cualquier causal, y no podrán reasignarse a otros funcionarios. Cada vez que dicho personal cese en sus funciones la Dirección General de Concesiones deberá comunicarlo a la Dirección de Presupuestos. La individualización de los funcionarios que percibirán la asignación especial y el monto que corresponda para cada uno de ellos serán determinados por el Ministro de Obras Públicas, a propuesta del Director General de Concesiones de Obras Públicas, mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, visado por la Dirección de Presupuestos, considerando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director General de Concesiones de Obras Públicas, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de un año, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, y percibirá la asignación de alta dirección pública fijada para tal efecto.

El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año, en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que establece la ley antes señalada, y percibirán la asignación de alta dirección pública fijada para tal efecto. Durante el año de inicio de actividades de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, el personal a contrata podrá desempeñar funciones de carácter directivo que se le asignen mediante resolución fundada del Jefe de Servicio, en la que deberán precisarse las referidas funciones. Dicho personal no podrá exceder de 33 funcionarios. En los años siguientes se estará a lo que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva. 

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas y suscritos también por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas y dictar todas las normas necesarias para su adecuada estructuración y operación. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, determinar los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas.

2. Disponer el traspaso de los funcionarios titulares de planta y a contrata desde la Dirección General de Obras Públicas a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, y podrá establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

3. Determinar la dotación máxima del personal de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

4. Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.

5. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el número 1 de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

7. Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde la Dirección General de Obras Públicas a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas. 

Artículo cuarto .- El personal que a la fecha de inicio de actividades de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas se encuentre prestando servicios a honorarios en la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas podrá optar a modificar su calidad jurídica de honorarios a suma alzada por la de contrata, siempre que cumpla con los requisitos respectivos y otorgue previamente su consentimiento. En la medida que el personal señalado en el inciso anterior cumpla con los requisitos respectivos y dé su consentimiento, las modificaciones de calidad jurídica señaladas en el inciso precedente alcanzarán un número máximo de 218 personas, las que deberán incluirse en la dotación máxima de personal del primer presupuesto que se fije para la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, a la vez que un número equivalente de personas deberá ser excluido del número máximo de personas a ser contratadas a honorarios fijado en las glosas presupuestarias correspondientes, asociadas a los subtítulos 21 y 24. Los funcionarios que cambien de calidad jurídica de acuerdo a lo señalado en este artículo mantendrán sus remuneraciones brutas. 

Artículo quinto.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas y transferirá los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes. En el decreto señalado en el inciso anterior, se autorizará un máximo de 35 cupos para los efectos del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882. En los años siguientes, se estará a lo que dispongan las respectivas leyes de presupuestos del sector público. 

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas, Programa 12-02-08 Administración Sistema de Concesiones, y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.

Artículo séptimo.- La integración del Consejo de Concesiones a que se refiere el artículo 1 bis del decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, vigente a la fecha de publicación de la presente ley, se mantendrá por el plazo de un año contado desde dicha fecha. 

Artículo octavo .- La política de peajes a que se refiere la letra h) del artículo 1 bis del decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, se aplicará a las rutas y carreteras cuyos contratos de concesión se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 17 de noviembre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras Públicas.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Sergio Galilea Ocon, Subsecretario de Obras Públicas.

Normativa - Crea la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
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