03/10/2017
Conforme a las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) se ha estimado necesario emitir la presente circular con el fin de impartir instrucciones respecto de la aplicación del artículo 2.6.3. inciso vigésimo de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), que se refiere a terrazas y elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios en el sentido de complementar la Circular Ord. Nº 0279 del 19.07.16, DDU 316, a la luz de lo dispuesto en los dictámenes Nº 14.578 del 25.04.17 y Nº 33.338 del 12.09.17 de la Contraloría General de la República.
l. Conforme a las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) se ha estimado necesario emitir la presente circular con el fin de impartir instrucciones respecto de la aplicación del artículo
2.6.3. inciso vigésimo de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), que se refiere a terrazas y elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios en el sentido de complementar la Circular Ord. Nº 0279 del 19.07.16, DDU 316, a la luz de lo dispuesto en los dictámenes Nº 14.578 del
25.04.17 y Nº 33.338 del 12.09.17 de la Contraloría General de la República.
2. Al respecto conforme a lo instruido, se complementa la Circular DDU 316, en su numeral 5 en el sentido de que, aparte de los miradores -expresamente señalados en la disposición aludida-, el factor que se debe tener en cuenta para efectos de que una instalación pueda superar la altura máxima permitida es que reúna las características para considerarla dentro de los elementos similares exteriores a que alude el inciso vigésimo del artículo 2.6.3. de la OGUC, ponderación que corresponde a la administración activa según las características de cada proyecto en particular y en la medida que se cumplan los restantes requisitos que el mencionado inciso vigésimo contempla.
3. En consecuencia, se corrige y complementa el numeral 5 de la Circular DDU 316
de la siguiente manera:
"5 Sin embargo, las construcciones que se emplazan en la parte superior de los edificios, tales como quinchas, salas de reuniones, terrazas cubiertas, entre otros, que no reúnan las características para considerarles dentro de los elementos similares exteriores a que se refiere el inciso vigésimo del artículo
2.6.3. de la OGUC, deberán considerarse como un piso más, ponderación que en todo caso corresponderá a la respectiva Dirección de Obras Municipales,
~~~~~~~~ Ministerio de Vivienda y Urbanismo - Alameda 924 - Santiago - Chile Página 1 de 2
según las características que presente cada proyecto en particular, ya que según sea el caso, estas construcciones podrían constituir superficie edificada o locales habitables y no habitables a que se refiere el artículo 4.1.1. de la OGUC y en dicha consideración no podrían ser asimilables a las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores, barandas o paramentos perimetrales y similares elementos exteriores."
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE DIVISION DE DESARROLLO URBANO