03/10/2017
Conforme a las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) se ha estimado necesario emitir la presente circular con el fin de impartir instrucciones respecto de la aplicación del artículo 2.4.2. inciso segundo de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
(OGUC) a condominios acogidos a la Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en atención al dictamen Nº 32.439 del 05.09.17 de la Contraloría General de la República, el cual indica que no es posible cumplir la cantidad mínima obligatoria de estacionamientos en un predio distinto a aquel correspondiente al condominio.
1. Conforme a las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) se ha estimado necesario emitir la presente circular con el fin de impartir instrucciones respecto de la aplicación del artículo
2.4.2. inciso segundo de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
(OGUC) a condominios acogidos a la Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en atención al dictamen Nº 32.439 del 05.09.17 de la Contraloría General de la República, el cual indica que no es posible cumplir la cantidad mínima obligatoria de estacionamientos en un predio distinto a aquel correspondiente al condominio.
2. Conforme a lo anterior la Contraloría General de la República ha indicado en el dictamen mencionando anteriormente que los cambios normativos establecidos por la Ley Nº 20. 741 a la Ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, como por el Decreto Nº 25 de 2012 de este Ministerio al artículo 2.4.2. de la OGUC, no permiten variar lo concluido en el dictamen Nº 59.816 de 2008 que en lo principal señalaba que la exigencia de cumplir la cuota mínima obligatoria de estacionamientos en otros predios no resulta aplicable a los condominios.
3.
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"En efecto, las modificaciones incorporadas al artículo 8° de la Ley Nº 19.537 por la Ley Nº 20.741 -relativas a la cantidad de estacionamientos requeridos, a la no inclusión de una referencia a los planos previstos en el artículo
11, y a los estacionamientos de visitas-, no alteran las reglas básicas establecidas en el mismo artículo 8° en orden a que en los condominios regidos por ese texto legal "deberá contemplarse" la cantidad de estacionamientos requeridos conforme a las normas vigentes, a que los correspondientes a Ja cuota mínima obligatoria "sólo podrá enajenarse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una
o más unidades en el condominio" y a que los de visitas "tendrán el carácter de bienes comunes del condominio".
Tales reglas básicas -junto con los artículos 1 ° y 11 de la misma ley- importan, como se expresó en el aludido dictamen 59. 816, que los estacionamientos que obligatoriamente debe comprender un condominio integran el mismo y participan del régimen legal especial que le es aplicable, de lo que se sigue que en los condominios regidos por este cuerpo normativo no es posible cumplir la cantidad mínima obligatoria de estacionamientos en un predio distinto del que constituye el condominio.
Por consiguiente, la disposición prevista en la OGUC que permite cumplir dicha exigencia en otros predios -y sus modificaciones-, no resulta aplicable en este aspecto a los condominios regidos por la ley Nº 19.537, por lo que se ratifica el criterio contenido en el dictamen Nº 59.816, de 2008, ... "
4. En consecuencia, la cuota mínima obligatoria de estacionamientos exigida, debe ser cumplida en el predio en el cual se emplaza el condominio. Sólo los estacionamientos que excedan la cuota mínima obligatoria pueden localizarse en otro predio o edificación, confirmando el contenido de la Circular DDU 178.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE DIVISION DE DESARROLLO URBANO