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Posesión material de inmueble permite ejercer acción reivindicatoria

Rol 986-2017, de 2 de octubre de 2017, Corte de Apelaciones de Valparaíso.

02/10/2017

La disposición del artículo 724 del Código Civil que señala “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”, no excluye la posibilidad de que exista una posesión de carácter material en los términos del artículo 700 del mismo texto legal, puesto que tratándose la posesión de un hecho y no de un derecho, esta debe analizarse desde el punto de vista material que significa en definitiva que al dueño de la cosa se le está desconociendo su posesión. De entenderlo de otra manera jamás podría el titular de una inscripción de dominio reivindicarla si alguien materialmente la está ocupando, sin reconocerle su dominio, con lo cual esa acción carecería de justificación si solo se refiriera a la posesión jurídica que nace de lo dispuesto en el mencionado artículo 724 ya citado.

Valparaíso, dos de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto que se elimina y teniendo en su lugar, y además presente.
Primero: Que tal como lo consigna el fallo en alzada, se encuentra debidamente acreditada la calidad de dueños de la cosa que pretenden reivindicar los demandantes.
Segundo : Que en lo que respecta a la calidad de poseedores de los demandados de la propiedad reivindicada, esta se encuentra acreditada por el propio reconocimiento que han efectuado al momento de contestar la demanda en que se reconoce la tenencia material del inmueble sin reconocer dominio ajeno.
Tercero : que la disposición del art ículo 724 del Código Civil que señala “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripci ón en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”, no excluye la posibilidad de que exista una posesión de carácter material en los términos del artículo 700 del mismo texto legal, puesto que tratándose la posesión de un hecho y no de un derecho, esta debe analizarse desde el punto de vista material que significa en definitiva que al dueño de la cosa se le está desconociendo su posesión.
De entenderlo de otra manera jamás podría el titular de una inscripción de dominio reivindicarla si alguien materialmente la está ocupando, sin reconocerle su dominio, con lo cual esa acción carecería de justificación si solo se refiriera a la posesión jurídica que nace de lo dispuesto en el mencionado artículo 724 ya citado.
Cuarto : Que por los anterior y por darse en la especie la totalidad de los requisitos de la acción contenidos en el artículo 889 del Código Civil, y por lo que se dirá en el considerando quinto, corresponde dar lugar a la demanda en los términos que se indicaran en lo resolutivo.
Quinto : Que al contestar la demanda los demandados han sostenido que don Boris Mania Streeter y Yovanka Castro Godoy, no se encuentran ocupando la propiedad, alegación que envuelve el reconocimiento que el demandado Boris Mania Castro si la ocupa.
Al respecto, que en cuanto a que los reivindicantes estén privados de su posesión y que los demandados estén en posesión de ella, conforme a la prueba documental incorporada a fojas 202 de autos, esto es, escrito presentado por doña Yovanka Castro Godoy y Boris Mania Castro en causa rol C- 3594-2013 del 2° Juzgado Civil de Viña del Mar de comodato precario caratulado “Alvarez con Mania” documento que no fue objetado, en donde consta que los demandados comparecen en dicha causa como terceros coadyuvantes del demandado Boris Mania Streeter, y fijan su domicilio en Avenida Padre Hurtado 660, departamento 63-k Condominio Bosques de Agua Santa, Viña del Mar, esto es en el inmueble cuya restitución se discute en autos y señalando que son los legítimos ocupantes en virtud de una cesión de derechos en la sociedad educacional Carpe Diem Ltda. por parte de doña Yovanka Castro Godoy y Boris Mania Castro a doña Ana María Salhus y a Susana Álvarez Salhus . Que asimismo en dicho documento se señala que las cesionarias son demandadas en la causa Rol C-2093-2011 seguida ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, y señalando que si el demandado don Boris Mania Streeter, demandado en dicha causa y en la presente, pernocta en dicha propiedad no es a título propio sino porque lo tienen su cónyuge y su hijo, antecedentes de los cuales deriva una presunción con las características del artículo 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil para constituir plena prueba de esa circunstancia, esto es, que esos demandados son también poseedores del inmueble por lo que dicha alegación, falta de legitimación pasiva corresponde sea rechazada.
Sexto: Que asimismo se ha alegado por los demandados que la propiedad materia de autos tiene el carácter de litigiosa y que en su enajenación habría objeto ilícito en los términos que previene el artículo 1464 del Código Civil, porque el dominio se encontraría discutido en la causa rol C-2093-2011 del 18° Juzgado Civil de Santiago. Basado en los mismos hechos sostiene que habría nulidad del contrato de compraventa que sirvió de título a la inscripción de los actores y que la acción seria improcedente, solicitando además que se darían los presupuestos previstos en el artículo 2648 (sic) del Código Civil.
Séptimo : Que para rechazar tales alegaciones es suficiente tener presente que en la causa civil aludida no se está discutiendo el dominio de la especie reivindicada sino que trata derechamente de un juicio en que se demanda el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, por lo que no puede sostenerse que habría objeto ilícito, siendo improcedente además pronunciarse acerca de una acción de la nulidad de la compraventa, puesto que no existe ningún antecedente que se haya ejercido dicha acción o que se declare dicha nulidad, como tampoco se ha ejercido una demanda reconvencional al respecto .
Que, además, no se ha acreditado de manera alguna en autos que nos encontremos frente a las hipótesis establecidas en el artículo 296 inciso segundo del C ódigo de Procedimiento Civil en relación al artículo 1464 numeral 4° del Código Civil, esto es, no se ha decretado respecto al inmueble de autos, por parte de ningún tribunal de la República la prohibición de celebrar actos o contratos, y tampoco se ha acreditado que exista una prohibición inscrita en los registros respectivos.
En lo que se refiere a la improcedencia de la acción, basta remitirse a lo considerado en el motivo antecedente litigioso.
Respecto a la revocación de la compraventa aparte de no haberse deducido demanda reconvencional al respecto o acreditado haberse ejercido en otra causa la acción, dicha alegación corresponde sea rechazada teniendo además presente que no se ha rendido prueba alguna al respecto.
Octavo : En lo que se refiere a la petición contenida en la demanda, para que los demandados deban ser solidariamente condenados a la restitución de los frutos que los demandantes podrían haber percibido con mediana inteligencia o actividad, dicha petición será rechazada, teniendo para ello presente que la prueba rendida al respecto es insuficiente para dar por acreditada la naturaleza y cuantía de los frutos, siendo las declaraciones de los testigos presentados por esa parte, referidos en la parte expositiva del fallo, consistente en las declaraciones de Enzo Garay Dazarola, Jorge Ulises Hancke y Heriberto Alid Olave, insuficientes para ello puesto que solo afirman saber que el motivo para comprar el departamento era obtener una renta mensual pero sin dar raz ón de sus dichos acerca de ese punto, limitándose únicamente a señalar en términos vagos y generales el primero, sin que haga referencia a este aspecto, el segundo no se refirió, y el tercero se limita a señalar que ofreció la propiedad a un grupo de clientes que en forma frecuente compran propiedades para la renta, entre los que se encontraban los demandantes, sin que haga ninguna precisión al respecto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 889 del Código civil, y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca sin costas la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil diecisiete, de fojas 238 a 275, en la parte que rechaza la acción reivindicatoria deducida en lo principal de fojas 1, por don Felipe Gorigoitia, en representación de Carlos Fernández Molina y de Patricio Varas Vega, en contra de don Boris Enrique Mania Streeter, Doña Yovanka y Boris Mania Castro, y se declara en cambio que se acoge dicha demanda de fojas 1 solo en cuanto se hace lugar a la acción reivindicatoria, debiendo los demandados restituir a los actores el departamento número 63, del 6º piso, del edificio k, del conjunto habitacional ubicado en calle Padre Hurtado nº 660, Villanelo alto, sector de Agua Santa, Viña del Mar, dentro de 30 días desde que cause ejecutoria el fallo.
Sentencia redactada por la abogada integrante Claudia Salvo del Canto.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Civil- 986-2017.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Raúl Mera Muñoz, Sra. Silvana Donoso Ocampo y la abogada integrante Sra. Claudia Salvo Del Canto, dejándose constancia que no firma la Sra. Donoso, por encontrarse con feriado legal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.
En Valparaiso, a dos de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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