11/09/2017
La sentencia objeto de la impugnación presupone que la acción se enmarca en el ámbito del penúltimo inciso del señalado artículo 18, al ser una innominada, entendiendo por tal la que no puede identificarse con los supuestos de alguno de los tres numerales del inciso que inmediatamente precede al recién referido. Al no ser ése un punto materia de controversia, este tribunal contralor debe atenerse al mismo. Por consiguiente, para definir si la acción incoada en lo principal contra la Inmobiliaria, se encuentra o no prescrita, corresponde computar el plazo de cinco años, a partir de la fecha de recepción definitiva de la obra que, como se dijo, tuvo lugar el siete de junio de dos mil siete.
Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 100.621-2016 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios seguido por Nelson Marcelino Aceituno Ramírez contra Inmobiliaria Pocuro S.A. -en adelante, Inmobiliaria-y, subsidiariamente, contra el Servicio Metropolitano de Vivienda y Urbanismo -en adelante, SERVIU- la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Marcela González Moraga, actuando en representación del demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 309, que confirmó la emitida por el mencionado tribunal de primera instancia, denegatoria de la acción, datada quince de julio de dos mil quince (fojas 219) y complementada el veinticinco de mayo siguiente (fojas 279).
El agravio en el que el actor centra su queja, radica en el pronunciamiento relativo a la excepción de prescripción que opuso la Inmobiliaria, girando su alzamiento substantivo, exclusivamente, en torno a dicha institución jurídica, haciendo presente la vulneración del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -en adelante, LGUC- además de los artículos 2492 y el 2514 del Código Civil, para concluir solicitando la invalidación del fallo singularizado y su reemplazo por otro que, desestimando la excepción extintiva, acceda a su anhelo resarcitorio.
Conviene desde luego precisar que el recurso de casación no comprende la demanda subsidiaria enderezada contra el SERVIU, lo que permite circunscribir la materia en análisis, nada más a la prescripción de la acción ordinaria indemnizatoria de perjuicios, que viene resuelta sobre la base del artículo 18 de la LGUC.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, su vista tuvo lugar el veinte de febrero del presente año, con la presencia de los abogados que por las demandadas intervinieron en estrados, habiéndose efectuado un llamado a conciliación para la audiencia que tuvo lugar el siete de marzo último, diligencia que no tuvo éxito, dejándose los autos en estado de acuerdo, con fecha del día siguiente.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Como se dejó precisado en lo expositivo, lo único que corresponde resolver en el presente recurso de casación en el fondo es si la acción de indemnización de perjuicios dirigida como acción principal contra Inmobiliaria Pocuro S. A., se encuentra o no prescrita, dado que esta empresa efectuó esa alegación perentoria al contestar la demanda, obteniendo pronunciamiento favorable sobre ese particular, en segunda instancia;
2°.- Son hechos evidentes y, además, indiscutidos, que:
1) la Inmobiliaria ejecutó el denominado Conjunto Habitacional Los Girasoles, en la comuna de Lampa, Región Metropolitana,
2) la recepción definitiva de las obras se efectuó el siete de junio de dos mil siete,
3) la Inmobiliaria vendió a Nelson Marcelino Aceituno Ramírez, el demandante, la vivienda del Pasaje Santa María 853, de dicho Conjunto Los Girasoles, con fecha veintiocho de mayo del mismo año, y
4) la presente demanda de indemnización de perjuicios fue presentada a distribución en la oficina correspondiente de la Corte de Apelaciones de Santiago, el doce de agosto de dos mil once;
3°.- El fundamento de la acción es un defecto que existiría en la obra, consistente en una depresión del Pasaje Santa María, enfrente de la fachada del inmueble, donde se acumularía agua lluvia que, permaneciendo allí por algún tiempo, el tránsito vehicular proyecta hacia su ingreso, con las consecuencias imaginables, aparte del hedor que con el transcurso de las horas expele.
Asegura que lo anterior ha dado origen a perjuicios materiales, amén de lucro cesante y daño moral que solicita le sea compensado;
4°.- La prescripción invocada por la Inmobiliaria se asienta en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que hace responsable al propietario primer vendedor de una construcción, de los daños que provengan de fallas o defectos producidos durante su ejecución o una vez concluida;
5°.- En su inciso noveno, el precepto dispone que las acciones para hacer efectiva tal responsabilidad, prescriben en los plazos que menciona, que diferencian entre el tipo de defecto o causa de la misma; así, la acción se extingue en diez años cuando la falla afecta a la estructura soportante del bien raíz; fenece en cinco años cuando las taras son de los elementos constructivos o las instalaciones; y expira en tres anualidades cuando las máculas afectan a elementos de terminaciones o de acabado de las obras;
6°.- En el evento que esa triple variedad de origen del vicio no pueda ser aplicada en una situación particular, la acción prescribe en cinco años, porque así lo manda el penúltimo inciso del propio artículo 18, al no estar referidos a terminaciones o acabados, como tampoco acreditarse afecten los hechos a la estructura soportante del bien raíz, por lo cual, en atención a la naturaleza de los daños denunciados, éstos se relacionan con las instalaciones del inmueble;
7°.- desde el exigible.
Designa esa norma, ya en su epílogo, el momento cual cada una de esas obligaciones se hace.
En el caso de la prescripción de tres años cuya causa se encuentra en defectos de las terminaciones o del acabado de la obra, el término se cuenta a partir de la fecha de la inscripción del inmueble, a nombre del adquirente, en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
En todos los restantes, comienza a correr “desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales”;
8°.- La sentencia objeto de la impugnación presupone que la acción se enmarca en el ámbito del penúltimo inciso del señalado artículo 18, al ser una innominada, entendiendo por tal la que no puede identificarse con los supuestos de alguno de los tres numerales del inciso que inmediatamente precede al recién referido.
Al no ser ése un punto materia de controversia, este tribunal contralor debe atenerse al mismo.
Por consiguiente, para definir si la acción incoada en lo principal contra la Inmobiliaria, se encuentra o no prescrita, corresponde computar el plazo de cinco años, a partir de la fecha de recepción definitiva de la obra que, como se dijo, tuvo lugar el siete de junio de dos mil siete;
9°.- Como se sabe, la prescripción es un modo de extinguir las acciones ajenas por no habérselas ejercido durante un lapso determinado, de acuerdo con el discurso del artículo 2492 del Código Civil, concepto que retoma el inciso primero de su artículo 2514.
Añade el inciso que le sigue -en el mismo artículo 2514- que ese lapso se contabiliza desde que la obligación se ha hecho exigible.
Cuando es la misma ley la que establece ese instante, no puede ponérselo en duda; como en la especie, según se ha dejado dicho, es un asentamiento manso que la recepción definitiva tuvo lugar el siete de junio de dos mil siete, el período legitimado para activar la pretensión en sede jurisdiccional, vencía el mismo día de dos mil doce;
10°.- De acuerdo con el artículo 2518 del estatuto de derecho privado, el término de prescripción extintiva de las acciones ajenas se interrumpe civilmente por el hecho de la demanda judicial o, acudiendo a la terminología de su artículo 2503, del recurso judicial que intenta el que se pretende titular del derecho que hace valer;
11°.- Como es un hecho de la causa que la presente demanda de indemnización de perjuicios fue presentada a distribución en la oficina correspondiente de la Corte de Apelaciones de Santiago el doce de agosto de dos mil once, el plazo para deducir la acción se encontraba en plena vigencia al momento de introducírsela, por lo que el pronunciamiento que contiene la resolución que se revisa, es contrario a derecho, en la medida que, sin atenerse a los padrones de los artículos 2492, 2514 y 2518 más arriba especificados, priva al actor de la expectativa de obtener un pronunciamiento definitivo, en un procedimiento racional como el que le garantiza el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, lo que impele a esta Corte a invalidar lo resuelto, en la forma que se señalará;
12°.- Prefieren estos jueces dejar explicitado que en el ejercicio revisor de estricto derecho de que aquí se trata, el principio iura novit curiae no sólo los autoriza, sino que los obliga, a valerse del espectro jurídico todo entero relativo a la situación que les es presentada, como lo han hecho en el presente caso.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo incoado por la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Marcela González Moraga, actuando en representación del demandante y se declara nula, en lo pertinente, la sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 309, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista la de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de desestimar el recurso de casación en el fondo toda vez que no se incurrió en las infracciones de ley denunciadas en el recurso, sino que por el contrario, los jueces dieron correcta y cabal aplicación a las normas que rigen la materia, al concluir que, en la especie, no operó la interrupción civil de la prescripción como lo esgrime la demandada Inmobiliaria Pocuro S.A. En efecto, no existiendo discrepancia en cuanto a que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años previsto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que la obligación se hizo exigible el 7 de junio de 2007, con la recepción definitiva de la obra, resulta claro que a la fecha de notificación de la demanda a la entidad mencionada, el día 25 de junio de 2012, tal lapso no habría transcurrido, de tal forma que la excepción de prescripción extintiva opuesta, no estaba en condiciones de prosperar.
A este respecto cabe hacer notar que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, y se sostiene por la doctrina mayoritaria, la interrupción civil de la prescripción se produce por la notificación válida de la demanda, ello en estricta concordancia con lo prescrito por los artículos 2518 y 2503 N° 1 del Código Civil. El primer texto requiere de la presentación de una demanda, en tanto que del segundo surge que el efecto interruptivo sólo se produce cuando la demanda ha sido notificada a la demandada en forma legal. A este respecto el autor Ramón Domínguez Águila en su obra: La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, página 260 señala: “Pero según la doctrina más admitida entre nosotros, no basta la notificación legal de la demanda, pues es preciso además que esa notificación se practique dentro del plazo previsto para la prescripción.” Este parecer es el compartido, entre otros autores, por Fernando Fueyo, Derecho Civil. Obligaciones, página 257; Ramón Meza Barros, De la Prescripción Extintiva Civil, página 416; Manuel Somarriva, Obligaciones y Contratos ante la Jurisprudencia, página 110; y Ramón Barros Errazuriz, Curso de Derecho Civil, página 311.
Es en las condiciones expresadas que, en concepto de la disidente, procedía desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto.
Regístrese.
Redacción del ministro Cerda, y del voto en contra, su autora.
Rol N° 100.621-2.016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios.
Santiago, 11 de septiembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema