La decisión de la a quo en orden a que la constructora, los arquitectos y el calculista arriba nombrados carecen de legitimidad pasiva en estos autos conforme a la acción especial entablada”, la funda en que “habiéndose demandado al propietario primer vendedor sólo éste responde de las posibles fallas o defectos de construcción y/o diseño de haber éstos producido daño, sin perjuicio de su derecho de repetir contra los efectivamente responsables; por ende, en la especie, no corresponde dirigir la acción también contra la Empresa Constructora encargada de la construcción de las obras, independiente de su supuesta responsabilidad directa, ya que ésta no se encuentra obligada en tales condiciones para con el adquirente; ni tiene –como bien lo señala la Constructora demandada- responsabilidad solidaria en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. así las cosas, la decisión en cuestión se ajusta a derecho.
Rol 2.066-2016, de 21 de agosto de 2017, Corte de Apelaciones de San Miguel
Concepción, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente.
PRIMERO:
Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, a fin que sea revocada en cuanto declaró faltos de legitimidad pasiva a los demandados Constructora Echeverría Izquierdo, Ingeniería y Construcción S.A., a los arquitectos Pablo Bravo Schieber y Alejandra Figueroa Giralt, y al calculista Bartolomé Bachelet, como también en cuanto rechazó la demanda indemnizatoria por desvalorización material de los departamentos de los demandantes, declarando en su lugar que los demandados nombrados son legitimados pasivos, y como consecuencia se les condene, en alguna de las formas señalada en la parte petitoria de la demanda, al pago de los perjuicios consistentes en la desvalorización material de los departamentos de los demandantes, equivalente al 35% de su valor comercial, o la suma mayor o menor que determine el tribunal de alzada, de acuerdo a los antecedentes del proceso, y confirmándola en lo demás, con costas.
SEGUNDO: Que, en contra de la decisión que declaró la falta de legitimidad pasiva de los demandados Constructora Echeverría Izquierdo, Ingeniería y Construcción S.A., los arquitectos Pablo Bravo Schieber, Alejandra Figueroa Giralt, y el calculista Bartolomé Bachelet, la parte demandante sostiene en su recurso que la víctima puede optar entre dirigirse en contra del principal, en cuyo caso el actor se ve beneficiado con el régimen de responsabilidad estricta o sin culpa o de culpa presunta, según el caso, asistiéndole a éste el derecho a repetir en contra de los responsables directos; o bien dirigir su acción indemnizatoria en contra de los autores directos del daño, en este caso, la empresa constructora, los arquitectos y el calculista, en su calidad de autores del ilícito que se les reprocha.
TERCERO: Que se comparte con el apelante que un afectado, en defensa de sus derechos, puede escoger entre dirigirse en contra de la Inmobiliaria Víctor Lamas S.A. como propietario primer vendedor, o en contra de la Constructora Echeverría Izquierdo, Ingeniería y Construcción S.A., de los arquitectos Pablo Bravo Schieber, Alejandra Figueroa Giralt, y del calculista Bartolomé Bachelet, pero no le está permitido “deducir conjuntamente una acción que pretenda determinar la responsabilidad del constructor de la obra, si, como se determinó, el actor optó por el régimen especial de responsabilidad del artículo de la tantas veces citada ley de Urbanismo y Construcción, que, se reitera, establece la responsabilidad del primer vendedor, para facilitar el accionar legal de los adquirentes de inmuebles. Ello, sin perjuicio de los derechos que tenga este primer vendedor en contra del constructor.” (Corte Suprema, rol n° 1474-2010)
La decisión de la a quo en orden a que la constructora, los arquitectos y el calculista arriba nombrados “carecen de legitimidad pasiva en estos autos conforme a la acción especial entablada”, la funda en que “habiéndose demandado al propietario primer vendedor sólo éste responde de las posibles fallas o defectos de construcción y/o diseño de haber éstos producido daño, sin perjuicio de su derecho de repetir contra los efectivamente responsables; por ende, en la especie, no corresponde dirigir la acción también contra la Empresa Constructora encargada de la construcción de las obras, independiente de su supuesta responsabilidad directa, ya que ésta no se encuentra obligada en tales condiciones para con el adquirente; ni tiene –como bien lo señala la Constructora demandada- responsabilidad solidaria en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.” (considerando 16° de la sentencia). Así las cosas, la decisión en cuestión se ajusta a derecho.
CUARTO: Que, en cuanto al rechazo de la demanda indemnizatoria entablada en lo principal de fojas 51, tanto en su petición principal como en sus subsidiarias, la demandante alega que los vicios o defectos de construcción del edificio de Castellón constan en un informe del DICTUC; asimismo, las fallas o defectos en el cálculo del diseño estructural.
Agrega que la sentencia impugnada centró la causa de los daños en el terremoto del año 2010 y no en la negligencia de los que participaron en su construcción; estimó que por haberse reparado el edificio y estar actualmente habitado, incluso por los mismos demandantes, no existirían los perjuicios demandados; desechó el informe pericial de Alberto Duyvestein Saavedra porque se habría basado en el informe del DICTUC, el cual no entró a revisar la existencia de vicios o defectos en la construcción; y desestimó el informe del perito tasador Gustavo Galvarino Cornejo con el que se acreditó el porcentaje de desvalorización de los departamentos a consecuencia de las fallas o defectos en su construcción.
QUINTO: Que al examinar si se justificaban los fundamentos de la acción, la sentenciadora estimó insuficiente la prueba de la demandante.
Restó valor probatorio al informe del perito ingeniero civil Alberto Duyvestein Saavedra, que produjo la demandante, porque no es categórico en sus conclusiones.
Este informe rola a fs. 158 y siguientes, del rol n° 5428-2011 del Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre medida prejudicial precautoria, caratulado “AROS HERMOSILLA XIMENA ANDREA Y OTROS CON INMOB. VICTOR LAMAS S.A. Y OTRO”, que se tuvo a la vista, y en sus conclusiones señala: “Hay evidencias de que el edificio pudo haberse proyectado de manera más simple en cuanto a distribución de muros resistentes para facilitar el diseño de las armaduras del ingeniero calculista”; “Si el diseño estructural no hubiese tenido las restricciones dadas por la disposición de los elementos, seguramente los daños habrían sido mucho menores, tal como sucedió por ejemplo con el edificio Villa Verde…”; y “Los defectos de construcción quedaron de manifiesto con el movimiento sísmico y son evidentes, basta para ello observar las fotografías de los informes mencionados”.
En la parte “Apreciación general del Perito”, se dice: “El informe del DICTUC es un antecedente que contiene muchos detalles y en él se pueden apreciar las fallas constructivas muchas de las cuales pudiesen haberse evitado…”; “A pesar que el edificio ha sido sometido a reparación y avalado por ingenieros calculistas, el hecho de la inclinación del edificio será algo que no se podrá evitar y habrá que convivir con ello. La inclinación está en el límite de lo que exige la norma, si es que no está un poco sobrepasada.”; “Es necesario destacar que un aspecto tan importante como la inclinación del edificio no haya sido siquiera mencionado, tanto en los informes como en los proyectos de reparación, así como tampoco el hecho de que quedaran muchas fisuras finas sin intervenir, en el hormigón que fue sometido a esfuerzos de tracción durante el sismo”.
La afirmación de la sentenciadora, en cuanto a que el informe en cuestión no es categórico, se desarrolla detalladamente en el fallo, considerando 21° en adelante, abordando, el referido peritaje, el informe del topógrafo Juan Escobar Riquelme, de fs. 477 y 478 de autos, el del DICTUC de fs. 12 a 65 del expediente sobre medida prejudicial precautoria, rol n° 5428-2011 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “AROS HERMOSILLA XIMENA ANDREA Y OTROS CON INMOB. VICTOR LAMAS S.A. Y OTRO”, como la demás prueba rendida por las partes, todo lo cual, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción aportados al juicio por las partes, le permite sustentar “que, por ende, en el caso sub-júdice, dada la falencia probatoria advertida, dable es concluir que la inclinación del Edificio Castellón se produjo como consecuencia de la acción de un terremoto de violencia inusitada que superó los estándares previsibles en materia constructiva, a la fecha de su acaecimiento, y que dicho edificio se construyó de forma adecuada a las exigencias técnicas de la época de su construcción; sin que sea posible estimar que en la especie se produjo su inclinación por los factores que invocan los demandantes, incluso tampoco es posible concluir que el edificio se encuentre con daño estructural efectivo como quiera que el mismo no ha sido demolido y existen personas que viven en él, ni que a la fecha se haya mantenido la calificación efectuada en su oportunidad por la I. Municipalidad de Concepción respecto a su colapso.” (considerando 28° del fallo); y “Que, en tales condiciones, la demanda indemnizatoria deberá ser desestimada, por cuanto no se ha logrado justificar la existencia de las fallas o defectos referidos en la demanda, y particularmente que ellos produjeron una inclinación del edificio que exceda los límites normativos, estimándose que su calidad no merece cuestionamientos; siendo de esta forma innecesario continuar con el análisis de los supuestos de procedencia de la acción entablada…ya que la demanda será rechazada…”
SEXTO: Que, así las cosas, ante la prueba insuficiente rendida por la demandante en primera instancia y no habiéndose acompañado otra en la presente que desvirtúe las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en la sentencia impugnada, no hay motivo para enmendarla.
Por estos razonamientos, citas legales y lo prescrito en los artículos 144, 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia definitiva de primera instancia, de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 614 a 635 vta.
Que no se condena en costas a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redactada por el Fiscal Judicial Hernán Rodríguez Cuevas.
Rol 2066-2016 Sección Civil.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Freddy Vasquez Z., Rosa Patricia Mackay F. y Fiscal Judicial Hernan Amador Rodriguez C.
Concepcion, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
En Concepcion, a veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.