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Artículo 18 de Ley General de Urbanismo y Construcciones no establece solidaridad para intervinientes de la obra.

Rol 8714-2016, 14 de julio de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.

La jurisprudencia que se cita anteriormente y que estos sentenciadores hacen suya, refiere que la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no señala en forma expresa que las obligaciones consagradas en su artículo 18 sean solidarias respecto de todos los intervinientes de la obra y que para su procedencia, se requiere texto expreso de la ley, reconociendo que los profesionales que participan en la construcción cumplen roles diversos de manera que consagrar la solidaridad de las obligaciones de reparación e indemnización entre ellos, impide diferenciar los grados de responsabilidad en los daños que se acrediten y si bien, se consagra un derecho a reembolso se genera un problema para aquel que en razón de su especialidad no ha concurrido al daño obligándose a contribuir a la deuda.

La responsabilidad de los que intervienen en la ejecución de una obra sólo resulta procedente en la medida que las fallas o defectos acreditados se vinculen con el ejercicio de alguna determinada actividad, lo que no significa una responsabilidad subjetiva o por culpa, sino que en la lógica de una responsabilidad estricta, acreditado el daño, el profesional a cargo de dicho aspecto de la construcción debe ser considerado codeudor y por tanto, responde en función de su actividad

Santiago, catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis escrita a fojas 2.050 y siguientes , en estos autos , se rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la Comunidad Edificios Sport Francés en contra de: a) Inmobiliaria Río Napo Limitada; b) Empresa Constructora Sigro S.A.; c) don José Ernesto Prado Fernández; d) don Tarek Chahuan Bravo; e) Empresa Constructora Guzmán y Larraín; f ) don Jorge Niemman Figari ; g) don Federick Brass Moreno; h) don José Larraín Ballivian y i ) don Eduardo Spoerer Grez.
En contra de dicho fallo, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y apelación agregados a fojas 2.091 y siguientes.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, primeramente, la demandante y recurrente, pide la invalidación de la sentencia, y para ello, invoca como causal de casación en la forma la del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, aduciendo que en ella no se ha analizado detalladamente las probanzas de la litis, habiéndose hecho una estimación general de las pruebas sin analizarlas de forma pormenorizada, tal como lo exige la ley.
Reprocha que el tribunal, debió examinar y ponderar la totalidad de las pruebas rendidas y no referirse sólo a las aportadas por las demandadas, lo que llevó a la sentenciadora a tomar decisiones apresuradas, fallando en base a generalidades, sin especificar si las fallas alegadas del condominio de edificios correspondían o nó a daños constructivos y porqué se consideraron todos los daños acreditados como terminaciones.
La sentencia, a entender del recurrente, viola las normas reguladoras de la prueba porque no revisa ni analiza la prueba documental acompañada por la demandante y asimismo, no se aplican las máximas de la lógica y la experiencia al momento de valorar los informes periciales que obran en autos. En efecto, se limitó a enumerar la prueba acompañada por las partes y, en definitiva, rechazar la demanda basándose para ello en un solo informe pericial que apreció conforme a las reglas de la sana crítica dándole valor absoluto desechando otros agregados a la causa, todo en desmedro del resto de la prueba.
Lo anterior, se desprende de la sola lectura del fallo que omite toda referencia a los daños constructivos denunciados encasillándolos como si todos fueran terminaciones. Además, no analiza la prueba rendida y no explica porqué considera unas y desecha otras limitándose sólo a enumerarla sin hacerse cargo de la mayoría, todo lo cual importa arbitrariedad por parte del tribunal que se traduce en infracción a la norma en que se funda el recurso, lo que acarrea grave perjuicio a la demandante sólo reparable con la invalidación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que, la invalidación de la sentencia que se funda en la causal indicada en el basamento anterior, deberá desestimarse ya que ella junto con contener una pormenorizada relación de los hechos y sus circunstancias, recoge las alegaciones que se formularon por las partes en el curso de la litis dando, además, la correspondiente valoración a las distintas pruebas y antecedentes que se agregaron a la causa.
La sentencia de autos, cumple con las exigencias legales desde que contiene consideraciones de hecho y derecho que guardan concordancia con lo que resuelve y no puede exigirse que aborde y pondere una a una todas y cada una de las probanzas agregadas a la causa y en este sentido, cabe precisar que el recurrente, podrá no compartir las argumentaciones de la sentenciadora, pero esa sola circunstancia no es suficiente para invalidar la sentencia por las razones que plantea.
TERCERO.- Que, asimismo, la demandante y recurrente, solicita la invalidación de la sentencia, lo que funda en la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ en contener decisiones contradictorias”.
Para fundamentar la causal, hace presente que en la sentencia se incurre en decisiones abiertamente contradictorias ya que no obstante confirmar que hubo daños constructivos en los edificios del condominio algunos de los cuales fueron reparados, niega la indemnización de perjuicios por daños patrimoniales o nó patrimoniales que afectó a los copropietarios aún habiendo reconocido que existieron daños reparados antes de los peritajes efectuados en la causa, tal como incluso lo informó el realizado por la perito Patricia Zavala en que se basó íntegramente el fallo.
Lo anterior, se desprendería del considerando 35° en el que la sentenciadora reconoce que la demandada Inmobiliaria Río Napo S.A. instaló en los departamento del condominio electroválvulas para superar problemas derivados de la regulación del agua fría y caliente en esas unidades y no obstante ello, se rechaza la demanda.
Sostiene el recurrente, que lo señalado en este considerando resulta ser contradictorio y por ello, motivación suficiente para interponer el recurso por cuanto el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CUARTO.- Que para que pueda prosperar un recurso de casación fundado en la causal de invalidación referida en el basamento anterior, es necesario que lo que se impugna se desprenda de lo resolutivo de la sentencia.
En el presente caso, ello no ocurre porque no se advierten decisiones contradictorias en esa parte de la sentencia y el Tribunal a quo, rechazó la demanda teniendo presente lo expuesto por las partes y prueba rendida, sin que en esta decisión incurra en lo que se reprocha.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION.
Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiendo en el párrafo cuarto del considerando vigésimo sexto la expresión “ mañosamente” .
Y, SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE.
PRIMERO.- Que el recurrente, se alza contra la sentencia señalando como agravios los siguientes:
a) haber rechazado la demanda, no obstante que en ella se tendría por acreditada la concurrencia de la mayoría de los daños demandados y sufridos por la Comunidad demandante, prescindiendo de la abundante prueba que ésta acompañó, incluidos tres peritajes, fotografías autorizadas ante Notario, declaraciones de tres testigos y diecinueve documentos, haciendo la sentenciadora íntegramente suyos los argumentos del Informe Pericial de la perito señora Patricia Zavala, quien señaló que ellos habían sido reparados antes de su pericia y no tenían el carácter de constructivos sino de terminaciones.
Reprocha el recurrente, que la única prueba relevante aportado por los demandados para que la sentenciadora haya resuelto la litis en la forma que lo hace, es la pericia de la citada perito que fuera solicitada por la demandada Constructora Sigro S.A. a la que le dio valor absoluto, sin considerar el resto de la prueba y apartándose de las máximas de la lógica y la experiencia que exige la sana crítica. Asimismo, porque estimó correspondía a la demandante “acreditar íntegramente los fundamentos de la demanda, demostrar la existencia de los defectos y daños alegados y la relación y la relación de causalidad entre éstos y, en su caso, la negligencia de los demandados, además de la naturaleza y monto de los perjuicios” en circunstancias que por la experiencia de cada uno de los demandados en el rubro de la construcción correspondía a ellos probar que cumplieron con la lex artis.
b) acoger la excepción de prescripción de tres años a que se refiere el numeral 3 del artículo 18 inciso 9 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que dedujeron las demandadas Inmobiliaria Napo Limitada, Empresa Constructora Sigro S.A. y el ingeniero civil José Prado Fernández, uno de los encargados de la construcción de los edificios del condominio dentro de la orgánica de esa Constructora, estimando que los daños denunciados no eran constructivos sino terminaciones y desde le entrega del primer departamento a un nuevo adquirente habían transcurrido más de tres años a la fecha de notificación de la demanda.
c) acoger la falta de legitimación pasiva, alegada por los demandados arquitectos del proyecto constructivo señores Frederick Brass y José Larraín Ballevian y la Constructora Guzmán y Larraín Limitada que intervino en la construcción de la piscina y dos obras exteriores.
d) acoger la falta de legitimación activa, opuesta por los demandados Inmobiliaria Río Napo Limitada, el calculista estructural del complejo señor Eduardo Spoerer y los arquitectos señores Brass y Larraín, señalando que en los daños demandados en relación con los extractores de aire del baño de visita de los departamentos 903 y 604 los decibeles eran superior a lo que la norma autoriza y que respecto de la deficiencia en un departamento en el sistema de retorno de agua fría y caliente no habían antecedentes para extrapolar estas situaciones al resto del condominio.
SEGUNDO.- Que, en el basamento vigésimo segundo de la sentencia apelada, la sentenciadora, da por acreditado los hechos que pormenorizadamente señala y refiere en el vigésimo tercero, que para ello, tuvo en especial consideración las múltiples probanzas que detalla y no prescindió de la prueba aportada por la demandante y entre ésta, el informe del perito señor Alfonso Santini Rivera al que esta parte le da especial importancia.
En efecto, valorando los antecedentes aportados por las partes, en síntesis, la sentenciadora concluyó que los daños denunciados no tenían el carácter de defectos constructivos y para ello, tuvo en consideración, entre otros, la pericia de la señora Zavala quien coincidió con el perito señor Santini en que las frisuras de los edificios alegados por la demandante eran de carácter superficial, de reducido espesor y no requerían ningún tipo de reparación; lo expuesto en los informes técnicos del ingeniero calculista señor René Lagos, de los arquitectos Enrique Figueroa Echeverría y el constructor señor Prieto Balmaceda que habiendo inspeccionado el conjunto de edificios del condominio también estimaron que no existían ni han existido frisuras que puedan calificarse como defectos de construcción, amén de la abundante documentación relacionada con las especificaciones técnicas de los edificios y los certificados de recepción definitiva de las obras por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura dando cuenta que la construcción se había ajustado a la normativa vigente.
TERCERO.- Que, la conclusión a que arriba la sentenciadora, según lo referido en el basamento anterior, no logra ser desvirtuada por el hecho de haberse efectuado en el edificio reparaciones de carácter estético en dilataciones de frisuras detectadas en juntas de dilatación, muros, vigas y losas, lo que fue sugerido por Spoerer Ingenieros Asociados a Inmobiliaria Guzmán y Larraín, trabajos que fueron recepcionadas a satisfacción por la Administración del condominio y asimismo, por el ITO designado por ella señor Ricardo Bornand Cepeda.
CUARTO.- Que, asimismo, para desestimar la demanda en cuanto persigue indemnización por filtraciones de humedad que se habrían presentado en terrazas y jardineras de los edificios, deficiencia en la red de agua potable del conjunto habitacional y también en el sistema eléctrico se constata que La sentenciadora, una vez analizada latamente la prueba acompañada, en relación con estas observaciones, rechaza lo primero aduciendo que ello tiene su origen en una inadecuada utilización de ambos ítems dada la instalación de plantas y/o arbustos de tamaño inapropiado y su deficiente mantención y respecto de lo segundo, el problema que reprocha, esto es, salir agua caliente en la red de agua fría se solucionó con la instalación en los departamentos de un sistema de electroválvulas lo que contó con la aprobación de la Comunidad.
QUINTO.- Que, consecuente con lo que se viene señalando precedentemente, no tiene justificación el reproche de la demandante fundado en que la sentencia no valoró convenientemente la prueba aportada por las partes y muy especialmente la aportada por ella ya que con una simple y detenida lectura de lo considerativo permite llegar al convencimiento que incluso conforme las reglas de la sana crítica los hechos y circunstancias en que se funda el libelo pretensor no permiten arribar a la conclusión perseguida por la demandante.
SEXTO: Que, sin perjuicio de aquello que la sentenciadora concluye en relación con los defectos constructivos de la obra que alega la demandante, es procedente señalar que conforme lo que ha sostenido la Excma Corte Suprema, el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al establecer que el propietario primer vendedor responde de todo daño y perjuicio que provenga de fallas o defectos en la construcción, pretende facilitar el ejercicio de las acciones de reparación y la cuestión a resolver es si esta ley respecto de los restantes intervinientes en la ejecución del proyecto dispone la obligación de reparación en carácter de solidario, que es lo que se pretende en el caso sublite en que se acciona contra la Inmobiliaria del proyecto, la empresa constructora encargada de las obras , los arquitectos, el ingeniero calculista, la empresa encargada de la construcción de obras menores adyacentes a los edificios como una piscina.
En efecto, en autos se acciona contra una pluralidad de sujetos pasivos de las obligaciones y lo que cabe determinar es si la responsabilidad de todos ellos es solidaria (C. Suprema Rol 47.579-2016).
SEPTIMO.- Que, la jurisprudencia que se cita anteriormente y que estos sentenciadores hacen suya, refiere que la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no señala en forma expresa que las obligaciones consagradas en su artículo 18 sean solidarias respecto de todos los intervinientes de la obra y que para su procedencia, se requiere texto expreso de la ley, reconociendo que los profesionales que participan en la construcción cumplen roles diversos de manera que consagrar la solidaridad de las obligaciones de reparación e indemnización entre ellos, impide diferenciar los grados de responsabilidad en los daños que se acrediten y si bien, se consagra un derecho a reembolso se genera un problema para aquel que en razón de su especialidad no ha concurrido al daño obligándose a contribuir a la deuda.
La responsabilidad de los que intervienen en la ejecución de una obra sólo resulta procedente en la medida que las fallas o defectos acreditados se vinculen con el ejercicio de alguna determinada actividad, lo que no significa una responsabilidad subjetiva o por culpa, sino que en la lógica de una responsabilidad estricta, acreditado el daño, el profesional a cargo de dicho aspecto de la construcción debe ser considerado codeudor y por tanto, responde en función de su actividad. (sent. C. Suprema citada).
OCTAVO: Que, acorde con lo anterior, la responsabilidad de los intervinientes en la ejecución de una obra resulta ser de carácter concurrente y por lo tanto debe vincularse a lo actuado dentro de su competencia profesional. En el caso sublite, en el que según se precisa en el libelo pretensor, que la demandante persigue ser indemnizada por daños constructivos, no es dable con relación a estos, que exista responsabilidad o incumplimiento de alguna obligación contractual en carácter de codeudores solidaria por quienes no participaron directamente en la ejecución de las obras que es lo que acontece, por ejemplo, con el calculista estructural señor Eduardo Spoerer o los arquitectos del proyecto señores Frederick Brass y Larraín Ballevian y asimismo, la Constructura Guzmán y Larraín y el ingeniero señor Jorge Niemann, estos últimos, participantes en la ejecución de obras anexas a los edificios del condominio como fue la piscina y otras dos menores pero desconectadas con ellos, lo que se acreditó con la constancia respectiva emanada de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura.
NOVENO.- Que, finalmente, las restantes argumentaciones que se contienen en el Primer Otrosí de la apelación interpuesta por la demandante en la presentación de fojas 2091 y siguientes, no logran desvirtuar lo que viene resuelto por el a quo.
Por las consideraciones antes referidas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 764, 765, 766 y 768 Nos.5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma planteado En Lo principal de fojas 2091 por la demandante Comunidad Edificios Sport Francés
b) Que se confirma, la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 escrita a fojas 2050 y siguientes, sin costas.
Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado Integrante señor Guerrero Pavez,
ROL Civil N° 8714-2016.
Pronunciada por la Duodécima Sala de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega e integrada por la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez.

Jurisprudencia Judicial - Artículo 18 de Ley General de Urbanismo y Construcciones no establece solidaridad para intervinientes de la obra.
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