IVA en la asignación de derechos de uso y goce exclusivos sobre bienes inmuebles comunes.
De acuerdo con su presentación, tras citar el Oficio N° 1848 de 2018 y la normativa aplicable,
Por tanto, no se grava con IVA la enajenación de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes, en cuanto dicha operación no constituye venta en los términos del N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Para documentar la cesión onerosa de uso y goce exclusivo incluida en la compraventa de un inmueble deberá distinguirse en la facturación la parte afecta de aquella no gravada. En particular, la compraventa del inmueble construido enajenado por un vendedor deberá gravarse con IVA -excluido el valor del terreno-, mientras que los derechos de uso y goce exclusivo incluidos en la operación deberán reflejarse separadamente en la respectiva factura y no gravarse con el impuesto.
Por tanto, no se grava con IVA la enajenación de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes, en cuanto dicha operación no constituye venta en los términos del N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Para documentar la cesión onerosa de uso y goce exclusivo incluida en la compraventa de un inmueble deberá distinguirse en la facturación la parte afecta de aquella no gravada. En particular, la compraventa del inmueble construido enajenado por un vendedor deberá gravarse con IVA -excluido el valor del terreno-, mientras que los derechos de uso y goce exclusivo incluidos en la operación deberán reflejarse separadamente en la respectiva factura y no gravarse con el impuesto.
Oficio 818, de 16 de abril de 2026, Servicio de Impuestos Internos.
