Artículo técnico

Dimensión legal de los accidentes del trabajo (Parte 2)

El art. 5 de la ley 16744 se refiere también a los Accidentes del Trayecto, considerándolos también como Accidentes del Trabajo.

Prevencion

07/09/2018

Autor: Nelson Berríos Villagra

Gerente de Prevención de Riesgos

HH Ingeniería

Constructor Civil

Experto en Prevención de Riesgos

Máster en Administración de Empresas

Auditor Normas ISO-9001 y OHSAS 18001

Mail: nberriosv@gmail.com

www.girodeconciencia.blogspot.cl


Si bien se podría considerar como un Accidente del Trabajo producido "con ocasión", el Legislador les da un tratamiento especial.

En el segundo párrafo se señala: "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Es necesario precisar que la definición no menciona un tiempo determinado, sólo el "trayecto directo", por lo cual, cualquier desviación del trayecto directo, haría perder la categoría de Accidente del Trabajo (hay excepciones a esta regla general). El Accidente del Trayecto no se contabiliza en las estadísticas de la Tasa de Siniestralidad de la empresa y debe ser probado por la víctima.

Este art. 5 de la Ley 16744 también señala que se exceptúan del concepto de Accidentes del Trabajo: "… los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima". Acá hay otro concepto a dilucidar: ¿qué se entiende por fuerza mayor extraña? Si bien no se define legalmente, la doctrina se ha encargado de definirla centrándola en situaciones cuyas causas no pudieron ser previstas por el empleador. Paradójicamente, la misma tecnología que ha mejorado la productividad en sus empresas, se ha encargado de que existan muy pocos fenómenos que no puedan ser prevenidos, ya que se conocen las causas que los originan. Por consiguiente, el empleador sólo responderá por las lesiones a los trabajadores en los sucesos que pudieron ser prevenidos y no por los cuales estuvieron más allá de su prevención.

Finalmente, analicemos la última frase del art. 5 de la Ley 16744: "…y los producidos intencionalmente por la víctima".

Aquí hay que detenerse un momento, ya que en muchas ocasiones se equipara este último precepto con la negligencia inexcusable del trabajador ( art. 70 de la ley 16744 y art. 24 del DS 54) y se entienden como sinónimos, lo que no parece lógico, ya que nuestra legislación ha sido suficientemente clara en separar el "dolo" de la "culpa" y estos dos conceptos son distintos: el primero tiene relación con la intención de producir daño y en este caso puntual de auto inferirse lesiones, mientras que la "culpa", como elemento de la responsabilidad, tiene relación con el descuido, la negligencia y en este caso puntual, con la falta de cuidado que el trabajador tiene al realizar sus deberes.

Esta última frase del artículo en cuestión se puede prestar a confusión, ya que si la víctima intencionalmente se produce lesiones, estaríamos hablando de dolo y no de culpa.

Por lo tanto, debe probarse que existió dolo de parte del trabajador y que este hecho no está vinculado con la esfera legal de protección del empleador (Código Civil, art. 1459).

Si existió efectivamente "dolo" del trabajador, según lo señalado, no sería Accidente del Trabajo, pero si existió "culpa" (actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable), sería catalogado como Accidente del Trabajo, y estaría cubierto por las prestaciones otorgadas por la Ley 16744, con la salvedad que el trabajador que actuó negligentemente, aunque sea la víctima del mismo, debe pagar una multa señalada por ley.

Existe una serie de jurisprudencia de los Accidentes del Trabajo que es necesario consultar, pues ahí está el criterio que han aplicado los Tribunales de Justicia respecto a los casos particulares que se presentan.

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