Artículo técnico

Dimensión legal de los accidentes del trabajo (Parte 1)

"En Derecho se sabe que si un concepto está definido en algún texto legal, esa es la definición válida desde el punto de vista jurídico. En el caso que nos convoca, el Accidente del Trabajo está definido en el art.5 de la Ley 16744"

Prevencion

27/08/2018

Autor: Nelson Berríos Villagra

Gerente de Prevención de Riesgos

HH Ingeniería

Constructor Civil

Experto en Prevención de Riesgos

Máster en Administración de Empresas

Auditor Normas ISO-9001 y OHSAS 18001

Mail: nberriosv@gmail.com

www.girodeconciencia.blogspot.cl


Para analizar la dimensión legal de los accidentes del trabajo hay que partir de uno de los principios fundamentales de la Seguridad Laboral: el empleador está obligado a proteger a los trabajadores que se encuentran dependientes y subordinados a él (art.184 del Código del Trabajo principalmente y DS 594 art. 3). Y es obvio, ya que el que gana con el riesgo que genera, es el que está obligado a proteger a los que están expuestos a este riesgo.

En Derecho se sabe que si un concepto está definido en algún texto legal, esa es la definición válida desde el punto de vista jurídico. En el caso que nos convoca, el Accidente del Trabajo está definido en el art.5 de la Ley 16744, la cual señala que: "Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produce incapacidad o muerte". Por lo tanto, básicamente podríamos señalar que un Accidente del Trabajo debe tener 3 elementos esenciales:

  1. Una lesión que sufre una persona
  2. Una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión
  3. Una consecuencia de la lesión

Analicemos básicamente cada uno de estos elementos copulativos;

  • Lesión:

Este concepto no está definido expresamente en la ley, pero como se trata aquí de una lesión a una persona, se deduce que el daño o perjuicio a la salud o integridad, puede ser a cualquiera de sus atributos personalísimos, ya sea físico o psicológico.

Nuestra Constitución Política en su art. 19, N°1 hace la distinción dual de la persona humana, señalando que el Estado garantiza el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica de la persona. Por lo tanto, queda claro que la lesión para constituir un Accidente del Trabajo no necesariamente debe ser sólo física.

Es necesario precisar que la ley 16744 en su art. 5, no habla de que el lesionado debe ser un trabajador, la ley dice: "…que una persona sufra". Se trata entonces de una persona natural, que tiene relación de dependencia del empleador (relación de hecho y no estado jurídico). No importa su calidad de trabajador (estado jurídico), sino su relación de hecho. Por lo tanto, en la práctica, no requiere que el accidentado sea un trabajador ("persona que labora para otro, bajo vínculo de subordinación y dependencia", definición del Código del Trabajo, art. 3), basta que sea una persona que el empleador admita a su servicio, incluso sin haberle hecho contrato alguno (relación de hecho).

  • Una relación de causalidad entre la relación laboral y la lesión.

La lesión debe deberse al trabajo realizado y no a otro evento. Es decir, debe haber una relación causal directa o indirecta entre el trabajo y la lesión de la persona accidentada.

Se puede entender básicamente el término: "a causa", como la relación directa entre el trabajo y la lesión, mientras que el término: "con ocasión", es la relación indirecta entre trabajo y lesión.

Cuando la relación es "a causa", es clara la determinación del Accidente del Trabajo, pero si el evento es "con ocasión" del trabajo, amerita un mayor análisis su determinación, ya que aquí existe una ampliación del vínculo causal.

Si no existe esta relación directa e indirecta entre la lesión y el trabajo a realizar por el accidentado, no hay Accidente del Trabajo, de ahí que la ley señala que la "fuerza mayor extraña" (un terremoto que ocasiona la caída de una edificación y ésta lesiona algunos trabajadores, por ejemplo), no corresponde a una causa indirecta ni menos a una causa directa, ya que el empleador no podría haber predicho su ocurrencia.

  • Consecuencia de incapacidad o muerte.

La lesión en cuestión debe provocar en el accidentado una incapacidad o la muerte, y… ¿Cuándo se entiende que se produce una incapacidad del accidentado? En forma práctica, cuando la lesión imposibilita a la persona lesionada a seguir trabajando y debe ausentarse al menos esa jornada de trabajo (Ley 16744, art. 27 al 42). Es decir existirán lesiones menores que no incapacitarán a la persona a perder una jornada laboral, pero esta calificación de la patología, es resorte del Organismo Administrador respectivo y no de la empresa.

Como consecuencia extrema está la muerte del trabajador, que se puede producir en el acto repentino y violento del accidente o como resultado de la gravedad de las lesiones al momento del accidente, en su traslado o posterior a éste. La muerte de la víctima otorga por ley un derecho de Pensión de Sobrevivencia a los derechos habientes (Ley 16744, art. 43 al 50)

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