Sobre el particular, este Servicio ha señalado3 que en el cobro de los denominados gastos comunes no procede recargar el impuesto al valor agregado, ya que la distribución de dichos gastos entre los copropietarios no constituye por sí mismo, un hecho gravado con IVA al tenor de lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. En dicho sentido, dado que los gastos comunes corresponden a desembolsos efectuados con el objeto de solventar los costos del normal desarrollo y funcionamiento de la comunidad, sin que se esté remunerando algún tipo de acción o prestación que vaya en directo beneficio de quien efectúa el pago de estos, es que no se configura el hecho gravado de servicio que contempla la LIVS. Luego, es posible concluir que los denominados gastos comunes no se encuentran afectos a IVA.