Reemplázase el inciso segundo del Art.1°, por el siguiente: "En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan ingresado al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, la Subdirección podrá incorporarlos dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de noviembre de 2022, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el inciso anterior. La Subdirección notificará esta actuación a los comités y cooperativas, quienes tendrán un plazo de treinta días para reclamar su disconformidad respecto a su incorporación al registro de operadores, en cuyo caso no se entenderán registrados. Transcurrido dicho plazo sin formular reclamo, se entenderá que aceptan su incorporación al registro. Lo anterior no obstará a que sean los propios comités o cooperativas quienes soliciten su inscripción, en cuyo caso la Subdirección podrá brindar asistencia y acompañamiento en este proceso, en cuanto sea necesario. Cumplido el plazo adicional establecido, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos hasta que se haga efectivo su registro.".